CSJ - STL13369-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL13369-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL13369-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01054-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que SARA SOFÍA MINDIOLA ECHEVERRI interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte profirió el 11 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01054-01 SCLAJPT-12 V.00 2 «vivienda», presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que «Lascano Morales & Hijos S. en C. » presentó demanda contra la Fundación Francisco Watson, con la finalidad de obtener la resolución del contrato de compraventa de un inmueble que celebraron, como vendedora y compradora, respectivamente.

en C. » presentó demanda contra la Fundación Francisco Watson, con la finalidad de obtener la resolución del contrato de compraventa de un inmueble que celebraron, como vendedora y compradora, respectivamente.

Afirmó que del asunto conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante decisión de 5 de mayo de 2015 accedió a las pretensiones de la parte demandante, decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de esa ciudad confirmó a través de fallo de 12 de diciembre de 2018.

Expuso que el juzgado de conocimiento ordenó la diligencia de entrega del inmueble . Que, en virtud de dicha diligencia, la tutelista presentó oposición con fundamento en que tenía la posesión sobre un «lote» del predio, la cual fue rechazada mediante providencia de 13 de noviembre de 2024.

Que posteriormente, el a quo por auto de 24 de enero de 2025 ordenó continuar con la entrega de la «porción»Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01054-01 SCLAJPT-12 V.00 3 disputada por la aquí accionante, en tanto que el rechazo de su tercería se encontraba ejecutoriado.

Adujo que ninguna de las autoridades judiciales convocadas la notific ó del proceso , sin ser advertida legalmente del perjuicio que se le iba a causar, pese a ostentar como « propietaria y poseedora legal y pacífica» por compra del lote a la fundación demandada sobre el cual formuló la oposición. Agregó que en el auto que rechazó la

ostentar como « propietaria y poseedora legal y pacífica» por compra del lote a la fundación demandada sobre el cual formuló la oposición. Agregó que en el auto que rechazó la oposición no le podía invocar la sentencia CSJ SC3956-2022, toda vez que en aquella oportunidad se declaró impróspero el recurso de revisión de otros opositores.

Censuró que las accionadas no tuvieron en cuenta que dio a conocer documentos donde demostraba la propiedad y posesión.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de su s garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se ordene vincularla al proceso cuestionado con la finalidad de sustentar que es propietaria de buena fe , conceder la oposición formulada y , en consecuencia, abrir nuevamente el registro de matrícula inmobiliaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01054-01

SCLAJPT-12 V.00 4

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 4 de marzo de 202 5. Posteriormente, cinco de los magistrados de la Sala de Casación se declararon impedidos por cuanto emitieron concepto sobre la solicitud de oposición en diligencia de entrega frente a personas diferentes a la aquí accionante.

Mediante proveído de 30 de abril de 2025 fueron aceptados los impedimentos y por auto de 6 de mayo de los corrientes el a quo constitucional la admitió, ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las partes e intervinientes del proceso censurado con el fin de que ejercieran su derecho de

aceptados los impedimentos y por auto de 6 de mayo de los corrientes el a quo constitucional la admitió, ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las partes e intervinientes del proceso censurado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar allegó copia digital del proceso cuestionado.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar solicitó negar el amparo invocado y aportó enlace digital del expediente censurado.

La Defensoría del Pueblo Regional Cesar adujo que la queja escapa de sus atribuciones y facultades.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de junio de 2025, el juez constitucional de primera instanci a declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01054-01 SCLAJPT-12 V.00 5 no solicitó la nulidad por indebida notificación y, tampoco, interpuso recurso alguno contra el auto que rechazó la oposición a la diligencia de entrega.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01054-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la promotora al no vincularla al proceso censurado y al emitir la providencia de 13 de noviembre de 2024 que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar rechazó la oposición de diligencia de entrega.

Pues bien, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otros

2024 que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar rechazó la oposición de diligencia de entrega.

Pues bien, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la accionante tuvo a su alcance el incidente de nulidad por la indebida notificación que aquí censura, así como el recurso de apelación contra el auto de 13 de noviembre de 2024 . Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ello, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01054-01 SCLAJPT-12 V.00 7 esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Aunado a lo anteri or, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que dier a

obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que dier a lugar a la intervención constitucional.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01054-01

SCLAJPT-12 V.00 8

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DDB5E5FAE3E1074520B0BD8CC008F8B9A4F43C01F73376B5ED5597545E87D5D4

Documento generado en 2025-08-29

Consultar sobre este documento ...