CSJ - STL13370-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13370-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL13370-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02039-01 Acta 26

Bogotá D . C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que WORLD NEPTUNE SA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02039-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Cotecmar.

Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, despacho que mediante sentencia de 4 de febrero de 2020 declaró civil y contractualmente responsable a la llamada a juicio y condenó a pagar $2.195.283.415 a título de perjuicios con

Noveno Civil del Circuito de Cartagena, despacho que mediante sentencia de 4 de febrero de 2020 declaró civil y contractualmente responsable a la llamada a juicio y condenó a pagar $2.195.283.415 a título de perjuicios con «intereses de mora del 6% anual, a partir de la ejecutoria de la providencia».

Refirió que las partes apelaron la anterior decis ión, la cual fue confirmada el 30 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Relató que adelantó proceso ejecutivo con la finalidad de que se librara la orden de apremio por la suma condenada más la actualización, corrección o indexación que sobre la misma se sig uiera causando y hasta cuando ocurr iera el pago completo, más los intereses legales causados conforme el artículo 284 del Código General del Proceso.

Indicó que el juzgado de conocimiento , por auto de 22 de agosto de 2024 negó el mandamiento de pago, tras considerar que al momento de proferir la sentencia del ordinario se actualizaron las sumas pretendidas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02039-01

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Manifestó que presentó recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, colegiado que mediante proveído de 16 de octubre de esa anualidad la revocó y, en su lugar, ordenó que se librara mandamiento de pago, pero negó la actualización o corrección o indexación, al considerar que la indexación y los intereses de mora no eran compatibles.

Refirió que solicitó aclaración en el sentido de indicar el

se librara mandamiento de pago, pero negó la actualización o corrección o indexación, al considerar que la indexación y los intereses de mora no eran compatibles.

Refirió que solicitó aclaración en el sentido de indicar el monto correspondiente al saldo insoluto , petición denegada a través de providencia de 28 de octubre de 2024, notificada por estado al día siguiente.

Cuestionó que el tribunal inaplicó el artículo 284 del Código General del Proceso y el precedente de la Sala de Casación Civil.

Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental. Con tal fin, soli citó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 16 de octubre de 2024 para, en su lugar, disponga que es procedente la indexación y, los intereses civiles del 6% anual.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 2 de mayo de 2025, mediante auto de 6 del mismo mes y año, el a quo constitucional la inadmitió a fin de que allegara certificado de existencia y representación legal, así como el poderRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02039-01 SCLAJPT-12 V.00 4 debidamente conferido. Subsanado lo anterior, a través de providencia de 16 de mayo de los corrientes, la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

providencia de 16 de mayo de los corrientes, la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de ciudad a través de escritos separados allegaron el link digital del expediente cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de junio de 2025 el a quo constitucional negó el amparo de los derechos fundamentales al considerar que la determinación acusada, se enc ontraba lejos de tornarse caprichosa o formalista.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la parte actora la impugnó para lo cual insistió en el argumento que expuso en su escrito inaugura.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02039-01 SCLAJPT-12 V.00 5 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el debido proceso de la accionante al proferir el proveído de 16 de octubre de 2024.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez como pasa a verse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02039-01

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Es así porque el término que transcurrió desde la notificación de la providencia que negó la aclaración del auto cuestionado -29 de octubre de 2024 y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación –2 de mayo de 2025-, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporan eidad de la presente acción por

cuestionado -29 de octubre de 2024 y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación –2 de mayo de 2025-, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporan eidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02039-01

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594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02039-01

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En esa medida, al no encontrar cumplido el mencionado requisito de procedencia de la acción de tutela - inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora.

En este orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado, en cuanto negó la acción de tutela y, en su lugar, se declara improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la decisión de primer grado, en cuanto negó la acción de tutela y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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