CSJ - STL13371-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13371-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL13371-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01547-00 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FRANKLIN JAVIER MARTÍNEZ MORENO presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proces o, igualdad, acceso a la administración de justicia , defensa y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01547-00

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Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que el 19 de diciembre de 2024 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN presentó demanda especial de fuero sindical contra el actor y el Sindicato Nacional de Empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -SINEDIAN, con el fin de obtener el permiso para despedir al accionante debido a una sanción discipli naria impuesta en su contra.

Ello, teniendo en cuenta que el accionante ostentó el

Nacionales -SINEDIAN, con el fin de obtener el permiso para despedir al accionante debido a una sanción discipli naria impuesta en su contra.

Ello, teniendo en cuenta que el accionante ostentó el cargo de Analista IV Código 204 Grado 04 en provisionalidad, en la Dirección Seccional de Impuestos y Adu anas Valledupar y fungía como dirigente sindical de la Subdirectiva Regional Caribe perteneciente al sindicato mencionado.

Lo anterior, por cuanto Aldemar Montero presentó una denuncia disciplinaria en contra del promotor, tras indicar que aquel le solicitó el pago de $50.000.000 para ayudarle con el trámite de investigación administrativa de su impuesto de renta, trámite disciplinario que se adelantó y el 8 de abril de 2024, mediante Resolución n.º 17317 -00006 la Subdirección de Asuntos Legales de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, declaró disciplinariamente responsable al demandado y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 10 años. Decisión que este apeló y en el acto administrativo n.º 007 de 14 de agosto siguiente, la directora general de la Agencia del InspectorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01547-00

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General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales la confirmó.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante auto de 22 de enero de 2025 admitió la demanda

General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales la confirmó.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante auto de 22 de enero de 2025 admitió la demanda de fuero sindical y corrió traslado a los demandados, quienes contestaron y por parte del promotor se formuló la excepción previa de prescripción.

El juzgador de conocimiento mediante proveído de 6 de marzo de 2025 declaró no probada la excepción de prescripción propuesta, en atención a que la demanda se radicó dentro del término legal de dos meses de que trata el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «por cuanto la presentación del libelo se dio el 19 de diciembre de 2024, según consta “en la trazabilidad que allega la oficina judicial”, y el plazo referido inició a contabilizarse desde el 30 de octubre de la misma anualidad, pues fue en esa fecha en la que se “agotó el procedimiento reglamentario correspondiente, que para este asunto lo fue el proceso disciplinario”, con la notificación a la DIAN de la Resolución N° 007 del 14 de agosto de 2024».

Decisión que fue apelada por el libelista , al alegar que «el término prescriptivo se debe calcular desde el 21 de agosto de 2024, porque fue en esa fecha cuando se le notificó a su apoderada judicial en el trámite disciplinario la Resolución N° 007 del 14 de agosto de 2024 y también, porque en esa misma data cobró ejecutoria el acto administrativo mencionado».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01547-00

007 del 14 de agosto de 2024 y también, porque en esa misma data cobró ejecutoria el acto administrativo mencionado».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01547-00

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La Sala convocada el 19 de marzo siguiente, revocó la determinación reprochada, tras señalar que existía una clara discusión y amplio debate probatorio sobre la fecha exacta de agotamiento del procedimiento convencional o reglamentario que puso fin a la sanción disciplinaria, por lo que no era esa la etapa pertinente para zanjar ese debate y que debía realizarse mediante sentencia.

Posteriormente, mediante sentencia de 7 de abril de 2025 el estrado de conocimiento accedió a lo pretendido y ordenó decretar el levantamiento del fuero sindical que gozaba el actor y, autorizó el retiro del servicio de este de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –UAE -DIAN.

Inconforme con lo anterior, l a parte activa – allá demandada – y el sindicato mencionado presentaron recurso de alzada, tras indicar, entre otros argumentos , que existía prescripción en la presentación de la demanda, pues se superaban los dos meses que regulaba el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, el 16 de junio de 2025 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia reprochada.

El actor se quejó de las providencias emitidas por las autoridades convocadas, pues a su juicio, no se hizo un a valoración adecuada de los elementos de juicio, ello, respecto

sentencia reprochada.

El actor se quejó de las providencias emitidas por las autoridades convocadas, pues a su juicio, no se hizo un a valoración adecuada de los elementos de juicio, ello, respecto de la prescripción que regula el artículo 118 A ibidem, pues que debía tenerse en cuenta que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01547-00

SCLAJPT-11 V.00 5 […] el inicio del término para la prescripción opera desde la firmeza del acto administrativo, es decir, desde que se agotó el proceso administrativo disciplinario correspondiente, con la finalización de la resolución No 007 del 14 de agosto del año 2024 que desató el recurso de apelación interpuesto por el suscrito debidamente notificado al disciplinado y su apoderado judicial el 21 de agosto del año 2024, teniendo los términos previstos hasta el 21 de octubre de ese mismo año para iniciar el levantamiento del fuero sindical.

Afirmó que la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General del Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC,

[…] extemporáneamente después 70 días notifica a la DIAN del acto administrativo disciplinario el 30 de octubre de 2024, en este caso al órgano de ejecución, cuando anteriormente había notificado al suscrito y apoderado el día 21 de agosto de 2024, personal y en edicto, omitiendo notificar al organismo encargado de la ejecución de la sanción disciplinaria.

Aseveró que la ejecución de la sanción disciplinaria

[…] ya había sido notificada con anterioridad el 25 de septiembre

personal y en edicto, omitiendo notificar al organismo encargado de la ejecución de la sanción disciplinaria.

Aseveró que la ejecución de la sanción disciplinaria

[…] ya había sido notificada con anterioridad el 25 de septiembre del 2024, fecha en que se desfijo (sic) el edicto emplazatorio por medio del cual se notificó la decisión de segunda instancia, por consiguiente, operó el fenómeno de la prescripción en la demanda de levantamiento del fuero sindical.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se ordene revocar el fallo de 16 de junio de 2025 que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emitió, para en su lugar, se declare la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01547-00

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La tutela se presentó el 14 de julio de 2025 y mediante auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala convocada hizo un recuento de lo acontecido en el proceso objeto de estudio y defendió la legalidad de la determinación censurada, pues afirmó que fue producto de un estudio de la realidad sustantiva y probatoria verificada en el expediente. En ese sentido, aseveró que la valoración de los hechos y de los elementos de juicio, no podía entenderse

determinación censurada, pues afirmó que fue producto de un estudio de la realidad sustantiva y probatoria verificada en el expediente. En ese sentido, aseveró que la valoración de los hechos y de los elementos de juicio, no podía entenderse como lesiva de garantías constitucionales. De ahí que solicitó desechar el amparo pretendido.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN expuso que las decisiones emitidas en el asunto que se censuraban estaban ajustadas a derecho y que esta no había v ulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó que se denegara el amparo.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar se refirió a los hechos narrados en el escrito inicial y expuso que la decisión que profirió en el trámite objeto de censura estuvo motivada en debida forma sin que se observara una actuación irregular.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01547-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir la providencia de 16 de junio de 202 5, que confirmó la providencia que el a quo emitió, en la que no se declaró probada la excepción de prescripción y contrario a ello, se accedió a lo pretendido, para lo cual se autorizó el levantamiento del fuero sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01547-00

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que, la determinación de segunda instancia denunciada se emitió el – 16 de junio de 2025 - y la presentación de la queja - 14 de julio de 2025 -, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de

la presentación de la queja - 14 de julio de 2025 -, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, t oda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar frente a la decisión denunciada.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

En efecto, el tribunal indicó que el problema jurídico por resolver era «determinar si se encuentra configurada causal de retiro del servicio del demandado Franklin Javier Martínez Moreno, de acuerdo con el proceso disciplinario en el cual se encontró al prenombrado responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y se le impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 10 años » y, analizar « el procedimiento administrativo disciplinario referido, con miras a establecer si se configura el fenómeno de la prescripción respecto de esta acción especial laboral, en virtud del artículo 118-A ibidem».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01547-00

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Inició revisando jurisprudencia sobre el fuero sindical de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sus funciones, garantías y normas que regulan dicha figura, dijo que «en el caso de los empleados públicos adscri tos la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el

de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sus funciones, garantías y normas que regulan dicha figura, dijo que «en el caso de los empleados públicos adscri tos la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el Decreto Ley 71 de 2020, en Radicación n° 200013105 002 2025 00003 02 13 su artículo 129 refiere que, estos serán retirados de la entidad, entre otros eventos, por la “Destitución como consecuencia de un proceso disciplinario”».

Luego, se refirió al artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y adujo que respecto del procedimiento convencional o reglamentario, «el procedimiento administrativo disciplinario, se encuentra regulado por la Ley 1952 de 2019 y se compone de seis etapas a saber: i) indagación previa; ii) investigación disciplinaria; iii) cierre de la investigación y evaluación; iv) juzgamiento; v) segunda instancia y, vi) ejecución y registro de las sanciones».

Para ello, entró a revisar la norma arriba señalada para indicar que, a efectos de determinar la prescripción de las acciones relacionadas con el levantamiento del fuero sindical, promovidas por la entidad empleadora, el término prescriptivo deb ía contabilizarse desde la finalización del proceso disciplinario, con la ejecución y el registro de la sanción. Acto seguido, el colegiado censurado entró a estudiar el caso concreto , revisó los elementos de juicio que se aportaron, como las decisiones em itidas en el trámite

sanción. Acto seguido, el colegiado censurado entró a estudiar el caso concreto , revisó los elementos de juicio que se aportaron, como las decisiones em itidas en el trámite disciplinario en las que se encontró probado que «FranklinRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01547-00

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Javier Martínez Moreno, en su calidad de empleado público al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, incurrió en la falta disciplinaria gravísima, pr evista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 », determinaciones que no era caprichosas.

Después de lo anterior, retomó lo relacionado con la prescripción y mencionó que el cálculo de dicha figura operaba desde la finalización del proceso disciplinario dentro del cual se inclu ía la etapa de ejecución y registro de la sanción, conforme se extraía de los artículos 236 y siguientes de la Ley 1952 de 2019 «y no, con la notificación a las partes del acto administrativo proferido en segunda instancia, como lo comprende el demandado».

En ese contexto, afirmó que de la verificación de la prueba documental legalmente adosada, se t enía que, «mediante oficio el 30 de octubre de 2024, la Directora General de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC), remitió al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN, el fallo disciplinario adoptado en contra de Franklin Javier Martínez Moreno, ejecutoriado y para la efectividad de la sanción, quien recibió la misiva el día siguiente».

de la Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN, el fallo disciplinario adoptado en contra de Franklin Javier Martínez Moreno, ejecutoriado y para la efectividad de la sanción, quien recibió la misiva el día siguiente».

Además, adujo que:

Así mismo, se encuentra que, el 1° de noviembre subsiguiente, el Director General de la entidad actora devolvió el memorial a la Directora General de la Ag encia ITRC con el propósito de que le remitiera “la documentación que se anuncia como adjunta en el oficio”, esta es “Fallo de primera instancia. Notificación Fallo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01547-00

SCLAJPT-11 V.00 11 primera instancia apoderada. Notificación fallo de primera Instancia Investigado. Fallo de segunda instancia. Notificación Fallo de segunda instancia apoderada. Notificación Fallo de segunda instancia investigado. Registro Siri – Procuraduría General de la Nación”. Igualmente, se observa que la representante de la Agencia ITRC recibió la devo lución del documento mediante correo electrónico del 5 de noviembre de 2024. (subraya fuera de texto original).

A su vez, afirmó que se verificó que la demanda fue enviada por la entidad promotora a la oficina judicial de reparto de Valledupar mediante correo electrónico de 19 de diciembre de 2024. Adicionalmente, según el acta de reparto vista en el documento n.º 2 del expediente digital SIUGJ, la fecha de radicación y reparto de la demanda en el sistema fue el 21 de enero de 2025.

Así las cosas, concluyó que «desde el 5 de noviembre de

fecha de radicación y reparto de la demanda en el sistema fue el 21 de enero de 2025.

Así las cosas, concluyó que «desde el 5 de noviembre de 2024, calenda en la que la demandante desplegaba las labores pertinentes para dar efectividad a la sanción disciplinaria impuesta a Martínez Moreno y, la fecha de envío de la demanda vía correo electrónico a la oficina de reparto, se reitera es de 19 de diciembre de 2024, transcurrieron menos de dos meses, razón por la cual, no puede predicarse una prescripción de la acción sindical, en virtud del artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».

Luego, aseveró que frente al reparo de l sindicato SINEDIAN, concerniente a que la prescripción debía analizarse al «25 de enero de 2025», data en la cual se radicó la demanda en el sistema judicial y no, a la fecha de su presentación vía correo electrónico, «la Sala le recuerda que, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable a la causa laboral en virtud del ar tículo 145 delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01547-00

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Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la interrupción de la prescripción acaece con la presentación de la demanda y no con su registro en las plataformas electrónicas dispuestas para el efecto, motivo por el cual, la interrupción de la prescripción se dio el 19 de diciembre, según lo dicho en el párrafo anterior».

Por lo anterior, confirmó la decisión de primer grado.

electrónicas dispuestas para el efecto, motivo por el cual, la interrupción de la prescripción se dio el 19 de diciembre, según lo dicho en el párrafo anterior».

Por lo anterior, confirmó la decisión de primer grado.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tute la no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01547-00

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En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

SCLAJPT-11 V.00 13

En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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