CSJ - STL13372-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13372-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13372-2022 Radicado n.° 99159 Acta 31 Valledupar, (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la SOCIEDAD PROMOTORA LUVETÓN DE ACACÍAS S.A.S interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la sociedad accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa.Radicado n.° 99159
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De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Francisco de Jesús García Pineda promovió en su contra demanda de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme. El asunto correspondió a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Montería, autoridad que mediante sentencia de 20 de abril de 2022, negó las pretensiones deprecadas. El demandante apeló la anterior decisión y la jueza de conocimiento advirtió que sus reparos no eran concretos y lo
Circuito de Montería, autoridad que mediante sentencia de 20 de abril de 2022, negó las pretensiones deprecadas. El demandante apeló la anterior decisión y la jueza de conocimiento advirtió que sus reparos no eran concretos y lo requirió para que sustentara tal recurso en debida forma. En cumplimiento de lo requerido por la funcionaria, la apoderada judicial del demandante expuso nuevamente los fundamentos de su inconformidad y la jueza concedió la alzada en audiencia. Contra dicha determinación, la hoy convocante formuló recurso de reposición, pues estimó que: (i) ante la falta de sustentación inicial en debida forma, no era procedente que la jueza concediera una nueva oportunidad para sustentar la alzada y (ii) en la segunda sustentación, la apoderada del demandante lo que hizo fue « una serie de pronunciamientos generales y difusos», en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, con lo cual, lo procedente era declarar desierta la alzada. 2Radicado n.° 99159
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No obstante, la jueza decidió desfavorablemente la reposición y remitió el expediente al Tribunal para que se surtiera el trámite de segunda instancia. La proponente solicitó al ad quem que inadmitiera la alzada, pues insistió en que se concedió sin cumplir los requisitos para tal efecto; sin embargo, el Tribunal la admitió mediante auto de 20 de mayo de 2022. Contra dicha determinación, la accionante formuló
alzada, pues insistió en que se concedió sin cumplir los requisitos para tal efecto; sin embargo, el Tribunal la admitió mediante auto de 20 de mayo de 2022. Contra dicha determinación, la accionante formuló recurso de súplica; no obstante, a través de auto de 1-° de agosto de 2022, el magistrado siguiente en turno la confirmó. En criterio de la proponente, las autoridades accionadas incurrieron en «vía de hecho», pues admitieron el recurso de apelación de su contraparte en el proceso censurado, pese a que no lo sustentó en debida forma. Por tanto, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, solicita se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los autos de 20 de abril de 2022 y 20 de mayo de 2022, que concedieron y admitieron dicho recurso de alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 11 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las
3Radicado n.° 99159 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en el proceso verbal de lesión enorme «230013103003202000116» Durante tal lapso, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Montería solicitó que se niegue el amparo deprecado, pues considera que lo que pretende la actora es que se analicen nuevamente aspectos eminentemente procesales que se
Montería solicitó que se niegue el amparo deprecado, pues considera que lo que pretende la actora es que se analicen nuevamente aspectos eminentemente procesales que se debatieron a través de los recursos pertinentes. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 17 de agosto de 2022, al considerar que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial y censura que el juez constitucional de primera instancia se limitara a revisar la decisión que resolvió el recurso de súplica, sin constatar el audio en el que consta la apelación que se controvierte.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos
4Radicado n.° 99159 SCLAJPT-12 V.00 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es
instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la sociedad Promotora Luvetón Acacías S.A.S interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 20 de abril de 2022, a través del cual la Jueza Tercera Civil del Circuito de Montería concedió el recurso de apelación al allí demandante. Asimismo, la decisión de 20 de mayo de 2022 en la que el Tribunal Superior de Montería admitió la alzada y la providencia de 1.° de agosto siguiente, que negó el recurso de súplica en el proceso declarativo objeto de controversia. 5Radicado n.° 99159
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En ese contexto, a efectos de establecer si la vulneración alegada ocurrió, la Sala procede a analizar la última de las
proceso declarativo objeto de controversia. 5Radicado n.° 99159
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En ese contexto, a efectos de establecer si la vulneración alegada ocurrió, la Sala procede a analizar la última de las providencias proferidas, esto es, el auto que negó el recurso de súplica, por ser dicha decisión la que finalmente dirimió el asunto. En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado verificó que el recurso de apelación se interpuso en el término legal. A continuación, citó el artículo 322 del Código General del Proceso e indicó que en materia civil se formulan «reparos concretos» ante el juez de primera instancia y, luego, tiene lugar la sustentación del recurso ante el ad quem. Luego, se refirió a la tesis que expuso el recurrente, referente a que el recurso de apelación formulado por el demandante no cumplió los presupuestos del precepto en cita porque los argumentos de sustentación fueron «generales y no detalló expresamente sus inconformidades ». Al respecto, indicó que tal alegato no correspondía a la realidad, toda vez que los elementos de convicción obrantes en el expediente daban cuenta que la apoderada del apelante expresó « claramente» las inconformidades respectivas, relativas a la valoración probatoria del peritaje y a la aceptación de lo « supuestamente» adeudado por parte del representante legal de la demandada, «entre otros». Con fundamento en lo anterior, negó el recurso de súplica propuesto por la sociedad demandada, hoy accionante. 6Radicado n.° 99159
representante legal de la demandada, «entre otros». Con fundamento en lo anterior, negó el recurso de súplica propuesto por la sociedad demandada, hoy accionante. 6Radicado n.° 99159
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Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, al margen de si se comparten. Ahora, el recurrente criticó que el a quo constitucional no revisó el audio de la audiencia de primera instancia a fin de verificar lo dicho por el Tribunal censurado; no obstante, luego de analizarse dicha pieza procesal se ratifica que la decisión censurada es razonable, toda vez que, en efecto, la apoderada judicial del demandante en el juicio declarativo realmente formuló reparos concretos contra la sentencia de primer grado, específicamente en lo referente a la valoración del peritaje y del documento autenticado en el que el representante legal de la pasiva, admite deberle a la demandante la suma de $1.350.000.000. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente,
estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 7Radicado n.° 99159
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Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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