CSJ - STL13372-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13372-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL13372-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01531-00 Acta 26

Bogotá D. C. , veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que REINALDA ORDOÑEZ ORDOÑEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, la GOBERNACIÓN DEL META y la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, pensión, seguridad social y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01531-00

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Manifestó que Ofelia Perdomo de Martínez presentó demanda ordinaria laboral contra la actora y el Departamento del Meta con el fin de que se reconociera la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente.

Expuso que el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, el 5 de septiembre de 2023 profirió sentencia en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora REINALDA ORDOÑEZ

Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, el 5 de septiembre de 2023 profirió sentencia en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora REINALDA ORDOÑEZ ORDOÑEZ, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada en vida por su compañero JAIME RIAÑO BARRAGAN, al haberse acreditado los presupuestos legales, esto es la convivencia e n los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, señor JAIME RIAÑO

BARRAGAN.

SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL META, a reconocer y pagar la sustitución pensional causada por el señor JAIME RIAÑO BARRAGAN, a favor de REINALDA ORDOÑEZ ORDOÑEZ, a partir del 3 de julio del año 2021, en cuantía de un 100%, y de forma vitalicia a raz ón de las mesadas pensionales, autorizándose de ese retroactivo se descuenten los valores correspondientes al sistema de seguridad social en salud, valores que deberán ser debidamente indexados, mesada pensional que deberá ajustarse anualmente conforme los establece el gobierno nacional y que será reconocida en el monto en que había sido pagada en el año 2021al señor JAIME RIAÑO BARRAGAN, en el mismo monto, conforme a lo aquí concluido. TERCERO: sin condena en costas.

CUARTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL META, de las demás pretensiones solicitadas por la señora REINALDA ORDOÑEZ ORDOÑEZ, así como de las solicitudes de la señora

OFELIA PERDOMO DE MARTINEZ (sic).

QUINTO: ENVIAR el presenten asunto al Honorable Tribunal

demás pretensiones solicitadas por la señora REINALDA ORDOÑEZ ORDOÑEZ, así como de las solicitudes de la señora

OFELIA PERDOMO DE MARTINEZ (sic).

QUINTO: ENVIAR el presenten asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, para que se imprima el grado jurisdiccional de consulta.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en la demandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01531-00

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Del expediente se advierte que la demandante interpuso recurso de apelación, y se surtió el grado jurisdi ccional de consulta a favor del municipio; por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Adujo que pidió impulso procesal por su condición actual y por medio de auto de 6 de junio de 2025 el Tribunal lo negó «de manera contradictoria y no congruente a la solicitud y a la normatividad».

Manifestó que tiene 7 1 años, que es madre cabeza de hogar, que depende de sus hijos, y que se encuentra enferma.

En virtud d e lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su s derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que profiera fallo de segunda instancia «DE CONFORMIDAD CON LA

SEGUNDA TEMATICA (sic) A BORDAR (sic) DEL LITERAL B

DEL ARTICULO (sic) SEGUNDO DEL ACUERDO 005 DEL 26

DE NOVIEMBRE DE 2024».

fallo de segunda instancia «DE CONFORMIDAD CON LA

SEGUNDA TEMATICA (sic) A BORDAR (sic) DEL LITERAL B

DEL ARTICULO (sic) SEGUNDO DEL ACUERDO 005 DEL 26

DE NOVIEMBRE DE 2024».

La tutela se instauró el 10 de julio de 2025, se repartió al despacho el 11 siguiente y por proveído de 14 del mes y año en cita se admitió, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01531-00

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Estando dentro del término otorgado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Vill avicencio allegó el vínculo de acceso al expediente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que mediante proveídos de 25 de febrero de 2024 y 7 de julio de 2025 negó las solicitudes de impulso procesal presentadas por cuanto el despacho estaba resolviendo apelaciones de procesos con ingreso en el año 2022 y el proceso objeto de esta acción tenía radicación de 2023.

Expuso que «actualmente se encuentran pendientes de evacuar tres (3) procesos ingresados en el año 2022 y veintidós (22) procesos que ingresaron en el año 2023 con antelación al de la aquí accionante, entre ellos, cuatro asuntos de seguridad social».

Dijo que en el año 2024 ingresaron 154 expedientes y

veintidós (22) procesos que ingresaron en el año 2023 con antelación al de la aquí accionante, entre ellos, cuatro asuntos de seguridad social».

Dijo que en el año 2024 ingresaron 154 expedientes y evacuó 410; y de enero a junio de 2025 ingresaron 70 y 208 procesos fueron evacuados.

Javier Eduardo Sandoval Escobar quien dijo actuar como Procurador Regional de Instrucción del Meta se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el documento que lo acreditara como tal; lue go, sus argumentos no serán analizados en esta instancia

El departamento del Meta pidió declarar improcedente el amparo y su desvinculación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01531-00

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Ofelia Perdomo de Martínez expuso que se encuentra pendiente de la decisión del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos de la accionante al no impartir trámite al recurso de apelación propuesto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01531-00

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Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha re servado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01531-00

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Aunado a esto, en se ntencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la

injustificada» cuando:

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el expediente y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente:

  • El 5 de septiembre de 2023 se radicó y repartió el proceso al Tribunal censurado e ingresó al despacho el 7 siguiente.
  • El 13 de diciembre de 202 3 el ad quem admitió el recurso y el grado jurisdiccional de consulta, y corrió traslado a las partes para alegar en conclusión.
  • El 28 de octubre de 2024 la demandante solicitó impulso procesal.
  • Mediante proveído de 25 de febrero de 2025 el Tribunal convocado negó la solicitud de la parte demandante de dar continuidad al proceso.
  • Por auto de 8 de julio de 2025 el juez de apelaciones negó la solicitud de «impartir sentencia de segunda instancia» que el apoderado de la parte demandada presentó el 6 de junio de esta anualidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01531-00

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De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores,

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De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal , no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.

Adicionalmente, si bien la actora allegó la epicrisis que fundamentó la solicitud que elevó ante el Tribunal, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01531-00

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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