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CSJ - STL13373-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13373-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13373-2022 Radicado n.° 99195 Acta 31 Valledupar, (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y MYRIAM ÁVILA ROLDÁN magistrada de dicha Corporación.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a «tener un juez imparcial».Radicado n.° 99195

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De las pruebas aportadas al expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, la Sala Especial de Primera instancia de esta Corporación condenó a Jorge Ignacio Pretelt como autor del delito de concusión y, en consecuencia, le impuso pena de 78 meses de prisión, multa de 58 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 65 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. El actor apeló la anterior determinación y el asunto se asignó a Myriam Ávila Roldán, en su condición de magistrada

meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. El actor apeló la anterior determinación y el asunto se asignó a Myriam Ávila Roldán, en su condición de magistrada de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que resolviera el recurso de alzada. El 28 de abril de 2022 el promotor formuló recusación contra la magistrada en referencia, con fundamento en la causal 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, requirió se le apartara del conocimiento del recurso de apelación que su defensa técnica interpuso contra la sentencia condenatoria que el juez de conocimiento en primera instancia profirió en su contra; no obstante, por medio de auto de 20 de mayo de 2022, la funcionaria rehusó su aceptación, y a través de proveído CSJ AP2986-2022 de 12 de julio de 2022, la homóloga penal de esta Corte declaró infundada la recusación. El accionante alegó que la recusación se desestimó con argumentos « injustificados», pues se pasó por alto que la magistrada que asumió el conocimiento del asunto fue 2Radicado n.° 99195 SCLAJPT-12 V.00 magistrada auxiliar de la Corte Constitucional en el despacho del exmagistrado Luis Ernesto Vargas Silva, con quien tiene públicamente una « grave enemistad »; además, que fungió como magistrada titular encargada ante la ausencia de aquel funcionario. Asimismo, indicó que, en virtud del desempeño de dicho

públicamente una « grave enemistad »; además, que fungió como magistrada titular encargada ante la ausencia de aquel funcionario. Asimismo, indicó que, en virtud del desempeño de dicho cargo, la magistrada participó en sesiones de Sala Plena en las que se discutió su caso, « especialmente en lo referente a la cuestionada Acta 13 de 02 de marzo de 2015», en la que el tutelante precisó que «contiene diversas falsedades y fue un elemento que se atacó en impugnación». Agregó que luego de trabajar en la Corte Constitucional, la funcionaria a la que recusó se desempeñó como Procuradora Tercera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal y, mediante agencia especial n.° 12533 de 27 de diciembre de 2019, el Procurador General de la Nación la designó « para que en calidad de agente especial continúe la representación del Ministerio Público dentro del proceso 48965 adelantado por la Corte Suprema de Justicia, contra JORGE PRETELT CHALJUB» , aunque posteriormente la relevó de su asignación y se dispuso el conocimiento del asunto al titular de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal. Aseveró que la decisión que resolvió respecto de la recusación incurrió en un defecto procedimental «absoluto» y le vulneró la garantía del juez imparcial, pues la recusada tiene una «predisposición» en su contra. 3Radicado n.° 99195

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De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó

tiene una «predisposición» en su contra. 3Radicado n.° 99195

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De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto que declaró infundada la recusación que formuló contra la magistrada de la Sala de Casación Penal que conoce su proceso y, en consecuencia, se le aparte del conocimiento de dicho asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 28 de julio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, a la Corte Constitucional, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Procuraduría General de la Nación, a Fidupetrol S.A., a Rodrigo Alonso Escobar Gil y a Víctor Pacheco, así como a las demás partes e intervinientes del proceso penal objeto de queja.

Durante tal lapso, la Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que la queja constitucional no se dirige en su contra. A su turno, una magistrada de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia expuso que con fundamento en los lineamientos de la Ley 600 de 2000, adelantó la fase de juzgamiento contra Pretelt Chaljub 4Radicado n.° 99195

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que con fundamento en los lineamientos de la Ley 600 de 2000, adelantó la fase de juzgamiento contra Pretelt Chaljub 4Radicado n.° 99195 SCLAJPT-12 V.00 en su condición de Magistrado de la Corte Constitucional, en virtud de la acusación formulada por la Cámara de Representantes como posible autor del delito de concusión por hechos relacionados con el proceso de revisión de la tutela promovida por Fidupetrol S.A. Agregó que contra la sentencia condenatoria de 18 de diciembre de 2019, el hoy accionante formuló apelación, recurso que está en trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corte. Así, afirmó que el reparo constitucional no se dirige contra las actuaciones que adelantó esa Sala pues se cuestionan únicamente aspectos relacionados con el asunto que actualmente se tramita en segunda instancia. En su oportunidad, la magistrada censurada manifestó que el proponente reitera sustancialmente los mismos hechos en los cuales fundamentó la recusación que presentó en su contra y que ya fue resuelto por la justicia ordinaria. Asimismo, expresó que el accionante omitió precisar de qué modo el auto acusado incurrió en defecto procedimental absoluto y vulneración directa a la Constitución, pues no indicó en qué consistió la irregularidad procesal denunciada ni cómo tuvo incidencia en el proveído censurado y tampoco explica por qué aquél infringió la garantía del juez imparcial. Afirmó que no « particip[ó]» en el proceso penal que se sigue contra el procesado, en la forma requerida por la causal

explica por qué aquél infringió la garantía del juez imparcial. Afirmó que no « particip[ó]» en el proceso penal que se sigue contra el procesado, en la forma requerida por la causal invocada por el solicitante, toda vez que, pese a que mediante agencia especial de 27 de diciembre de 2019, se le designó para actuar como representante del Ministerio Público en el 5Radicado n.° 99195 SCLAJPT-12 V.00 trámite penal que se adelanta contra el actor, 17 días después, esto es, el 13 de enero de 2020, el Procurador General la relevó de dicha representación. En consecuencia, aunque le trasladaron la carpeta interna de la Procuraduría, soporte de la agencia oficiosa relativa al proceso penal, debido al breve término que estuvo a su cargo no realizó acto procesal alguno, no presentó escritos ni efectuó gestiones en el marco del trámite, de manera que su vinculación con el asunto fue esencialmente de carácter formal, no de índole sustancial. Precisó que pese a que en el año 2015, cuando tuvieron lugar las discusiones en Sala Plena de la Corte Constitucional sobre el acta 13 de 2 de marzo de 2015, se desempeñó como magistrada titular encargada de dicha Corporación, no intervino en los debates sobre el tema, en consideración a que tampoco había participado previamente en las sesiones a las cuales esa acta se refería, tal como se dejó constancia en el acta 39 de 2015.

Corporación, no intervino en los debates sobre el tema, en consideración a que tampoco había participado previamente en las sesiones a las cuales esa acta se refería, tal como se dejó constancia en el acta 39 de 2015. En ese orden, solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado. Asimismo, un magistrado de la Sala de Casación Penal expuso que el proveído censurado atendió la reglamentación que el ordenamiento jurídico consagra respecto a los impedimentos y recusaciones, concretamente el artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 6Radicado n.° 99195

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 17 de agosto de 2022, al considerar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. Agrega que el proveído censurado desconoce que la Procuraduría General de la Nación no tiene vacaciones colectivas como la Rama Judicial, de modo que la recusada sí tuvo acceso al expediente que se le remitió y conoció el trámite del mismo previamente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus

previamente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión 7Radicado n.° 99195 SCLAJPT-12 V.00 judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que Jorge Ignacio Pretelt Chaljub interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto CSJ AP2986-2022 de 12 de julio de 2022, a través del cual se declaró infundada la recusación que formuló en el trámite

que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto CSJ AP2986-2022 de 12 de julio de 2022, a través del cual se declaró infundada la recusación que formuló en el trámite objeto de cuestionamiento. Por tanto, la Sala procede a analizarlo en el punto objeto de inconformidad para verificar si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que la Sala accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y de los argumentos que expuso el proponente para sustentar la recusación con fundamento en la causal 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, consistentes en que la magistrada (1) obró como agente especial del ministerio público en el proceso seguido contra el procesado, (2) fue magistrada auxiliar de la Corte Constitucional en el despacho 8Radicado n.° 99195 SCLAJPT-12 V.00 del doctor Luis Ernesto Vargas Silva, con quien el procesado tiene una enemistad grave y (3) que en el mes de abril de 2015, la magistrada fue designada titular encargada de la Corte Constitucional y, a juicio del tutelante, tuvo conocimiento directo del acta n.° 13 del 2 de marzo de 2015. En cuanto al primer punto, precisó que la causal invocada se configura cuando el funcionario, (i) ha intervenido con anterioridad en el asunto del cual debe conocer, (ii) su intervención ha sido sustancial, de fondo, que

invocada se configura cuando el funcionario, (i) ha intervenido con anterioridad en el asunto del cual debe conocer, (ii) su intervención ha sido sustancial, de fondo, que trascienda lo meramente formal, y (iii) tiene capacidad de comprometer su ecuanimidad, en detrimento de la transparencia y rectitud de la justicia. En cuanto a los funcionarios judiciales que han intervenido en condición de agentes del ministerio público en el asunto del cual deben conocer en condición de jueces, reiteró que la Sala ha identificado dos situaciones o escenarios en orden a determinar si está o no cobijado por la causal que se estudia: En el primero, se encuentran aquellos asuntos donde, si bien el delegado tuvo conocimiento de la actuación en virtud del rol que cumplía, no emitió algún juicio o realizó algún tipo de valoración fáctica, jurídica o probatoria. (…) En el segundo escenario están aquellos asuntos donde el representante del Ministerio Público sí realizó algún juicio de valor. En estos casos, el análisis es mucho más estricto, pues, claramente no se está frente a un conocimiento simple de un asunto, sino frente a una valoración que compromete su criterio de cara al nuevo rol como juez.» (CSJ AP971-2021, rad. 59059 y AP486-2022, rad. 60291). 9Radicado n.° 99195

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En ese contexto, puntualizó que la recusada se hallaba en la primera situación, pues durante el tiempo que ejerció como agente especial del Ministerio Público no intervino

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En ese contexto, puntualizó que la recusada se hallaba en la primera situación, pues durante el tiempo que ejerció como agente especial del Ministerio Público no intervino sustancialmente en dicho asunto; además, su designación fue únicamente por 17 días y tuvo lugar después de emitida la sentencia condenatoria de primera instancia -18 de diciembre de 2019y en la vacancia judicial de la Rama Judicial que inició el 20 de diciembre de 2019 y finalizó el 13 de enero de 2020. En ese orden, expuso que no existía valoración fáctica, jurídica o probatoria en el proceso, que exija verificar su alcance y establecer si comprometió su imparcialidad para conocer de la actuación en esa instancia y, en consecuencia, desestimó este motivo como causal de separación del conocimiento del proceso. En lo referente al segundo aspecto, puntualmente respecto a la alegada enemistad grave con Luis Ernesto Vargas Silva de quien la hoy recusada fue magistrada auxiliar, la homóloga Penal precisó que ello corresponde a la causal contenida en el numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y no a la 6ª que es la que se invocó, sin que fuera dable que los motivos que dan lugar a la separación del funcionario del conocimiento del asunto se apliquen por analogía o puedan objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de interés público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras las

funcionario del conocimiento del asunto se apliquen por analogía o puedan objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de interés público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras las circunstancias fácticas que le impiden que conozca del mismo. 10Radicado n.° 99195

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Con todo, expresó que el sentimiento adverso no es respecto de la magistrada ni trascendió a ella, sino que se afirma es entre Pretelt Chaljub y el ex magistrado Vargas Silva, sin que advirtiera razones para identificar un factor de riesgo para la garantía de imparcialidad. Por tanto, también desestimó la recusación por este motivo. Por último, en cuanto a que la magistrada conoció el acta n.° 13 de 2 de marzo de 2015, reiteró que para que se configure el motivo de recusación se exige que el funcionario haya participado en el trámite de manera esencial, trascendente y de fondo, lo que obliga a analizar en cada caso concreto, cuál fue el conocimiento que tuvo aquel en el transcurso del trámite a su cargo y si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad. Luego de transcribir lo dispuesto en el acta n.° 13 de 2 de marzo de 2015 de la Sala Plena de la Corte Constitucional y de referirse a lo consignado en el acta n.° 39 de 4 de junio de ese mismo año, concluyó que de allí no se extraía que la

de marzo de 2015 de la Sala Plena de la Corte Constitucional y de referirse a lo consignado en el acta n.° 39 de 4 de junio de ese mismo año, concluyó que de allí no se extraía que la magistrada accionada se hubiese formado un preconcepto que pudiera alterar su buen juicio en el conocimiento del asunto, pues el Reglamento de la Corte vigente para ese momento -Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, artículo 26- , establecía que la entrega de copia del acta de las sesiones de Sala Plena debía realizarse a los Magistrados titulares, sin participación alguna de los magistrados auxiliares. 11Radicado n.° 99195

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Asimismo, explicó que cuando aquella se desempeñó como magistrada titular en encargo, en cuya función integró la Sala Plena de la Corte Constitucional, no llegó a incidir directa ni indirectamente en los temas que reclama la defensa del aforado hoy accionante, y por ello, también desestimó el argumento expuesto al respecto. Por tanto, negó la recusación formulada por el actor. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la Corporación que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se

al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, en cuanto a lo afirmado en la impugnación, referente a que el proveído censurado desconoció que la Procuraduría General de la Nación no tiene vacaciones colectivas como la Rama Judicial, de modo que la recusada 12Radicado n.° 99195 SCLAJPT-12 V.00 sí tuvo acceso al expediente que se le remitió y conoció el trámite del mismo previamente, vale decir que dicha manifestación es intrascendente y no logra quebrantar la conclusión anterior, en tanto lo relevante en este caso es que la funcionaria tutelada no realizó ninguna actuación en dicho trámite, tal como se puntualizó en el proveído objeto de análisis. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicado n.° 99195

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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