CSJ - STL13373-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13373-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13373-2024 Radicación n.° 76272 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RODRIGO ZULUAGA GIRALDO presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se extrae que el accionante « cumplió sesentaRadicación n.° 76272 SCLAJPT-02 V.00 años el 28 de octubre de 2012 », fecha para la cual contaba con « 1231 semanas cotizadas». Adujo que el 12 y 13 de diciembre de 2013 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., respectivamente, la autorización para el traslado con la finalidad de obtener su pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Afirmó que «después de muchas insistencias» y la presentación de una acción de esta misma naturaleza, las administradoras atendieron su requerimiento, pero estas se pronunciaron de manera negativa.
de prima media con prestación definida. Afirmó que «después de muchas insistencias» y la presentación de una acción de esta misma naturaleza, las administradoras atendieron su requerimiento, pero estas se pronunciaron de manera negativa. Aseguró que, tras « reiteradas peticiones y recursos tratando de hacer entrar en razón a las entidades», con Resolución SUB 304540 de 5 de noviembre de 2019, Colpensiones ordenó reconocer y pagar a su favor la pensión vitalicia de vejez con un IBL de $2.860.048. Argumentó que en el acto administrativo la administradora explicó que la prestación se reconocería a partir del 28 de marzo de 2016 « por haberse presentado la primera solicitud de reconocimiento de pensión vejez el 28 de marzo de 2019 », motivo por el que « le prescribieron las mesadas tres (3) años atrás », teniendo en cuenta que la última de las fechas en mención fue la que se tuvo en cuenta como la data de interrupción. Expuso que reprochó tal decisión en razón a que el retroactivo pensional debió reconocerse desde el 28 de octubre de 2012, porque el término de prescripción se interrumpió con la petición de traslado y 2Radicación n.° 76272 SCLAJPT-02 V.00 reconocimiento de la pensión de vejez que radicó el 12 de diciembre de 2013 ante Colpensiones. Enunció que, ante la negativa del ente de seguridad social para acceder a su solicitud promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales
2013 ante Colpensiones. Enunció que, ante la negativa del ente de seguridad social para acceder a su solicitud promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas de 28 de octubre de 2012 a 27 de marzo de 2016, junto con los reajustes de ley, mesadas adicionales, intereses de mora, actualización monetaria hasta el día que se efectuara el pago y perjuicios materiales e inmateriales. Expresó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 3 de octubre de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad resolvió con providencia de 29 de febrero de 2024, que se notificó el 1.° de marzo de la misma anualidad, a través de la cual confirmó la determinación de primer grado. A su juicio, la autoridad accionada transgredió sus garantías superiores, pues esta debió considerar que, desde el 28 de octubre de 2012 cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Mencionó que el fallador plural no valoró que la razón por la que presentó la solicitud el 28 de marzo de 2019 fue la «negligencia y
desconocimiento de la ley de parte de la entidad estatal». 3Radicación n.° 76272
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En su criterio, se desconocieron « las reglas establecidas por el precedente judicial sentado por las altas cortes y por los mismos tribunales superiores en cuanto que los errores o abusos de las entidades responsables del manejo de la información y toma de decisiones sobre prestaciones sociales, no deben ser asumidos por los beneficiarios y por tanto no pueden afectar de ninguna manera sus derechos». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 29 de febrero de 2024 para que, en su lugar, se emita una de remplazo acorde a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 2 de septiembre de 2024, y, con auto de 4 de ese mes y año, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resumió el fundamento de su determinación y defendió su legalidad. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué remitió el vínculo del expediente. A su turno, Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la
Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué remitió el vínculo del expediente. A su turno, Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la acción por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de garantías superiores; al tiempo, requirió 4Radicación n.° 76272 SCLAJPT-02 V.00 «negarla» en la medida que los hechos sobre los cuales versó la petición de resguardo ya habían sido objeto de estudio judicial. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 29 de febrero de 2024, que confirmó la de primer grado, que no accedió a sus pretensiones. 5Radicación n.° 76272
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En este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que los llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la
reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ STL13145-2022, CSJ STL156302022 y CSJ STL7228-2023). Lo dicho lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 6Radicación n.° 76272
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la
procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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