CSJ - STL13374-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13374-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13374-2022 Radicado n.° 99227 Acta 31 Valledupar, (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra
la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
De lo expuesto en el escrito inicial y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que el tutelante promovió acción popular contra Paula Andrea Henao Osorio comoRadicado n.° 99227 SCLAJPT-12 V.00 propietaria del establecimiento de comercio Acuariofilia CFA con el fin que se ordenara la «constru[cción] [de] una rampa
apta para LA POBLACION (sic) DISCAPACITADA QUE SE
DESPLACE EN SILLA DE RUEDAS».
El asunto se asignó en primer grado al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que mediante sentencia de 17 de enero de 2022, amparó el derecho colectivo a «[l]a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la
colectivo a «[l]a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes» y, en consecuencia, ordenó a la demandada que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, garantice el acceso de las personas que se movilizan en silla de ruedas al interior de las instalaciones en el que funciona el establecimiento de comercio Acuariofilia CFA, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la materia y conformó el comité de verificación del cumplimiento del fallo. El tutelante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó la nulidad de lo actuado porque no se vinculó a la propietaria del inmueble en referencia. A través de auto de 27 de enero de 2022, el juez de primera instancia negó lo pretendido y concedió la alzada, para lo cual, el 9 de febrero siguiente, remitió el expediente al Tribunal Superior de Pereira. 2Radicado n.° 99227
SCLAJPT-12 V.00
Según lo afirmó el promotor, el ad quem no ha proferido la decisión que en derecho corresponde, omisión que, considera, transgrede los términos dispuestos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y constituye un « injustificado escenario de indefinición eterna». Refirió que la omisión en comento vulnera sus
considera, transgrede los términos dispuestos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y constituye un « injustificado escenario de indefinición eterna». Refirió que la omisión en comento vulnera sus prerrogativas superiores y para restablecerlas, solicita que se ordene al Colegiado de instancia «fallar la acción en 24 horas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 26 de julio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a las partes e intervinientes en la acción popular identificada con radicado n.° 66682310300120210023800
Durante tal lapso, un magistrado del Tribunal Superior de Pereira informó que la acción popular en referencia se le asignó por reparto el 10 de febrero de 2022, pasó a despacho el mismo día, el 14 de julio siguiente se admitió y el 22 de julio de 2022 se registró el proyecto de sentencia. El Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción 3Radicado n.° 99227 SCLAJPT-12 V.00 popular objeto de debate constitucional y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante por cuanto le garantizó el debido proceso y decidió los recursos que formuló. Las demás partes e interesados guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo
vulnerado los derechos fundamentales del accionante por cuanto le garantizó el debido proceso y decidió los recursos que formuló. Las demás partes e interesados guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 11 de agosto de 2022, al considerar que no existe mora injustificada por parte del Tribunal accionado, pues ha impartido el trámite correspondiente a la apelación de la sentencia y su última actuación es el registro del proyecto que reclama el accionante, lo cual desvirtúa la tardanza alegada por el solicitante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales y agrega que «existe indebida notificación del propietario del inmueble, como tercer interesado y por ende existe nulidad procesal ya [que] el tribunal tutelado gusta de oficio declarar nulidades, sin embargo en la acción popular tutelada hoy, se niega a declarar la nulidad existente».
4Radicado n.° 99227
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la 5Radicado n.° 99227
SCLAJPT-12 V.00
morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la 5Radicado n.° 99227 SCLAJPT-12 V.00 culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Por otra parte, e sta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en
del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que 6Radicado n.° 99227 SCLAJPT-12 V.00 define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, el proponente acudió al presente mecanismo constitucional porque considera que el Colegiado convocado incurrió en mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación que formuló en el trámite
En el presente asunto, el proponente acudió al presente mecanismo constitucional porque considera que el Colegiado convocado incurrió en mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación que formuló en el trámite de acción popular en el que obra como accionante. En consecuencia, de manera expresa, solicitó que se ordene a dicha Corporación «fallar la acción en 24 horas». Por su parte, en el término de traslado el juez convocado allegó copia del expediente contentivo del juicio en controversia y, al revisarse la consulta de procesos registrada en la página web de la Rama Judicial, se constata que el 12 de agosto de 2022 el Colegiado de instancia convocado profirió sentencia en la que confirmó la del a quo. En ese contexto, se advierte que, en efecto, los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por otra parte, el accionante adujo en su escrito de impugnación que debía declararse la nulidad en la acción popular censurada, por indebida notificación a la propietaria 7Radicado n.° 99227 SCLAJPT-12 V.00 del inmueble; no obstante, ello es un argumento nuevo que no planteó en el escrito inaugural, de modo que no puede abordarse en segunda instancia, toda vez que ello implicaría una vulneración al derecho de defensa de las partes
del inmueble; no obstante, ello es un argumento nuevo que no planteó en el escrito inaugural, de modo que no puede abordarse en segunda instancia, toda vez que ello implicaría una vulneración al derecho de defensa de las partes intervinientes en el presente trámite. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 99227
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9