CSJ - STL13374-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13374-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL13374-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01370-00 Sala 26
Bogotá D. C., veintitrés (23 ) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que METALÚRGICA DE SANTANDER SAS presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA .
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, libertad personal, «garantía y protección judicial» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01370-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Metalúrgica de Santander SAS promovió proceso verbal de pertenencia contra Ángela Cecilia, Carmen Adriana y Rómulo Esteban Pedraza Melo; Elsa Milena, Diego Fernando, Andrés Felipe y Sergio Antonio Pedraza García y demás personas indeterminadas.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 19 de diciembre de
Sergio Antonio Pedraza García y demás personas indeterminadas.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022 declaró que la petente adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el derecho de dominio pleno y absoluto sobre el inmueble objeto del litigio.
Adujo que el extremo pasivo formuló recur so de apelación y, con providencia de 10 de diciembre de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó en su integridad la determinación de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones.
Aseguró que interpuso recurso extraordinario de casación y, con auto 7 de febrero de 2025 el colegiado negó la concesión ante la ausencia de prueba que acreditara el monto al que ascendía el interés para recurrir al evidenciarse que «el dictamen pericial que obra en las diligencias no cumple con los requisitos formales dispuestos por el legislador, amén de que tampoco resulta claro, detallado ni exhaustivo para determinar el valor comercial del bien objeto de usucapión yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01370-00 SCLAJPT-11 V.00 3 que ninguna otra de las pruebas allegadas cumpl e con ese propósito».
Explicó que presentó recurso de reposición y en subsidio queja; con proveído de 10 de marzo de 2025 el a quo mantuvo la decisión inicial y, con providencia de CSJ AC3434-2025 de 3 de junio de 2025 , la homóloga Civil
subsidio queja; con proveído de 10 de marzo de 2025 el a quo mantuvo la decisión inicial y, con providencia de CSJ AC3434-2025 de 3 de junio de 2025 , la homóloga Civil declaro bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Expuso que la cuantía del proceso de pertenencia se definió al momento de presentación de la demanda y se basó en el valor razonable de las pretensiones.
En su criterio, esta blecida la cuantía y surtida toda la actuación procesal en primera y segunda instancia, no e ra necesario volver acreditarla para recurrir en casación.
Enunció que « la prueba pericial avaluó base de determinación de la cuantía para recurrir en casación […] no tuvo objeción alguna por las partes ni por los operadores judiciales, esto determina de acuerdo con el principio de seguridad jurídica que es plena prueba, dentro del proceso».
Expresó que al negársele el recurso extraordinario las autoridades incurrieron en defecto procedimental absoluto y exceso de ritual manifiesto.
Destacó que, « apegado a intereses eminentemente procesales», el juez de apelaciones le impidió de maneraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01370-00 SCLAJPT-11 V.00 4 anticipada «plantear causales distintas a las relacionadas con temas eminentemente esenciales de carácter patrimonial».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efecto el auto CSJ AC3434-2025 que la Sala
temas eminentemente esenciales de carácter patrimonial».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efecto el auto CSJ AC3434-2025 que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de junio de 2025, para que, en consecuencia, se admita el recurso extraordinario de casación.
La acción de tutela se radicó el 20 de junio de 2025, se asignó al despacho el 26 siguiente; no obstante, con auto de 1.° de julio del mismo año se inadmitió con el fin de que quien dijo actuar en representación de la tutelante, allegara el poder especial o certificado de existencia y representación que la facultara para promover el presente mecanismo.
Subsanada la anterior deficiencia, con providencia de 11 de julio de 2025 se ad mitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la homóloga Civil remitió el vínculo del expediente.
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y e l Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad , mediante oficios independientes, relacionaron las actuaciones queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01370-00 SCLAJPT-11 V.00 5 adelantaron en cada una de las instancias y defendieron su legalidad.
Juan Carlos y Ángela Cecilia Pedraza Melo se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por ausencia de
SCLAJPT-11 V.00 5 adelantaron en cada una de las instancias y defendieron su legalidad.
Juan Carlos y Ángela Cecilia Pedraza Melo se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por ausencia de vulneración de las garantías que se invocaron.
Yezidt Leonardo Suarez Carvajal, quien dijo actuar « en calidad de apoderado del señor ROMULO (sic) ESTEBAN PEDRAZA MELO , […] descorr[ió] el traslado del recurso de reposición, presentado por la parte demandante»; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.
No se recibió más pronunciamiento de las demás partes dentro del plazo dispuesto para ello.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01370-00 SCLAJPT-11 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir el auto CSJ AC3434-2025 que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de junio de 2025, a través del cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se critica – 3 de junio de 2025 - y la presentación de la acción de tutela – 20 de junio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01370-00
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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para
ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01370-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
Pues bien, al respecto se tiene que la Corporación empezó por indicar que la procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley.
Seguidamente citó los artículos 334, 337 y 338 del Código General del Proceso y detalló a qué se refiere el interés económico para recurrir.
Con ello, estimó que «la actualidad de la afectación», en su faceta patrimonial, constituía uno de los ingredientes determinantes de su viabilidad, motivo por el cual debía evaluarse con estricta sujeció n respecto de la relación sustancial definida en la sentencia.
Más adelante la homóloga Civil precisó que esa Sala tenía decantado que en los procesos declarativos de pertenencia las pretensiones tienen un claro componente patrimonial siendo indispensable acreditar la cuantía del interés para recurrir en casación, « cálculo que ha de realizarse «cuando lo único que se pretende es la declaración de dominio» (CSJ, AC7982-2024)». En cuanto a las censuras de la sociedad, planteó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01370-00
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de dominio» (CSJ, AC7982-2024)». En cuanto a las censuras de la sociedad, planteó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01370-00
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Así, la impugnante reprocha que el fallador desconozca que el a quo avaló el aludido dictamen, el cual no fue objeto de contradicción –por vía de citación al perito, aportación de otro dictamen o ambos (art. 228 íb) –, aunado a que, sobre su idoneidad, no h ubo pronunciamiento en las sentencias, lo que «genera una presunción de confianza de que para las partes y los operadores judiciales de que la prueba no tiene defectos», además de que sus eventuales vicios fueron saneados, atendiendo el principio de preclusividad de la prueba. Por ello, en su criterio, esa actuación configura una vulneración al debido proceso, al derecho a la prueba y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Sin embargo, se advierte que estos argumentos no son de recibo por esta Corporación, como pasa a verse.
Para fundamentar su tesis la Sala de Casación Civil citó el artículo 339 del Código General del Proceso y las « dos maneras para calcular el quantum del agravio: con base en las piezas procesales incorporadas en el expediente o mediante el aporte oportuno del dictamen pericial, «cuya facultad corresponde al interesado» (CSJ, AC740-2022)».
Lo anterior la autorizó a señalar que la parte impugnante es la que está facultada para allegar la pericia con el fin de acreditar el agravio patrimonial; «pero, si no hace
Lo anterior la autorizó a señalar que la parte impugnante es la que está facultada para allegar la pericia con el fin de acreditar el agravio patrimonial; «pero, si no hace uso de esa prerrogativa, la cuantificación del interés para recurrir se basará en el análisis de los elementos de convicción obrantes en el plenario». Así mismo, sostuvo:
Es decir, la desatención de la carga, como ocurrió en este caso, conlleva para la parte quedar sujeta al análisis del Tribunal respecto de las pruebas disponibles en el expediente. Por lo tanto, como primer aspecto, se evidencia la falta de diligencia de la impugnante al no aprovechar la oportunidad que tenía de aportar un dictamen con la interposición del remedio extraordinario.
Al abordar lo asociado con el dictamen pericial que la petente allegó al descorrer el traslado de las excepciones deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01370-00 SCLAJPT-11 V.00 9 fondo que el extremo pasivo presentó, la Sala de Casación
Civil dijo:
No obstante, confunde la recurrente la valoración que de esta experticia efectuó el a quo al momento de dictar la sentencia de primera instancia, y con el objetivo de sustentar la decisión tomada, con la que debe realizar el Tribunal con miras a verificar el interés para recurrir en casación.
Ello es así en la medida en que esa primera apreciación que efectuó el juzgado en su providencia no podría atar en modo alguno la valoración que debe adelantar el ad quem para verificar la viabilidad de la concesión del remedio extraordinario, pues se trata de escenarios distintos.
efectuó el juzgado en su providencia no podría atar en modo alguno la valoración que debe adelantar el ad quem para verificar la viabilidad de la concesión del remedio extraordinario, pues se trata de escenarios distintos.
Por esa senda, acertó el Tribunal al realizar un estudio de las exigencias propias de ese medio probatorio (art. 226 Código General del Proceso), laborío en el que dio cuenta de su falta de solidez, claridad, exhaustividad, pre cisión, calidad de sus fundamentos e idoneidad del perito (art. 232 ibidem).
La autoridad accionada agregó que la falta de aportación de un dictamen al momento de formular el recurso extraordinario y el consecuente deber del Tribunal de verificar los medi os de prueba disponibles en las diligencias ante esa desatención, de ninguna manera podrían conllevar la vulneración del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Sumó a sus argumentos que, si bien se reconoce que «los fines de la casación civil son una manifestación de la supremacía del derecho sustancial», a partir de la lectura del artículo 333 del Código General del Proceso esto no significaba que la parte recurrente pudiera alegar la vulneración de sus derechos ante el incu mplimiento de sus cargas, como lo es la acreditación del interés para recurrir, la cual en ningún momento se puede considerar comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01370-00 SCLAJPT-11 V.00 10 irracional.
Al analizar el contenido del dictamen que obraba en el expediente el fallador encausado encontró que el Tribunal acertó al concluir que este no se ajust aba a los requisitos
SCLAJPT-11 V.00 10 irracional.
Al analizar el contenido del dictamen que obraba en el expediente el fallador encausado encontró que el Tribunal acertó al concluir que este no se ajust aba a los requisitos formales y sustanciales del artículo 226 ibidem, «de modo que tampoco dio cuenta del interés para recurrir en casación».
En su criterio, bajo estas condiciones resultaba imposible otorgarle mérit o demostrativo para cuantificar el pluricitado interés.
Al referirse al nuevo dictamen explicó que la precursora pretendió subsanar la inobservancia inicial de sus cargas aportando un dictamen pericial por esa vía, resultando inviable dada su extemporaneidad pues se efectuó con posterioridad a «los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia».
Después de hacer algunas precisiones adicionales sobre otros medios de prueba, la homóloga Civil concluyó:
[…] el avalúo catastral del 2012, adosado a las diligencias, demostraría únicamente que el agravio que irrogaría la decisión de segunda instancia asciende a $488.838.000, cifra inferior a los $1.300.000.000 necesarios para el año en que se profirió la sentencia del ad quem, por lo q ue, en todo caso, la conclusión del Tribunal no sufre variación alguna.
Bajo este escenario, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el auto que la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01370-00
SCLAJPT-11 V.00 11
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 10 de marzo de 2025.
SCLAJPT-11 V.00 11
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 10 de marzo de 2025.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas t ras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01370-00
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III. DECISIÓN
razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01370-00
SCLAJPT-11 V.00 12
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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