CSJ - STL13375-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13375-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13375-2022 Radicado n.° 99241 Acta 31 Valledupar, (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ALBERTO OSORIO AGUIRRE interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN y la JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE
ENVIGADO.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 99241
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Para respaldar su petición, manifestó que Lucila Aguirre Viuda de Osorio promovió proceso ordinario contra José Alejandro Riveros Castillo con el fin que se declare la «nulidad por lesión enorme» de la compraventa realizada entre ellos. Informó que el asunto correspondió a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Envigado y, en el curso del juicio, la demandante falleció, motivo por el cual, mediante auto de 10 de diciembre de 2018, la funcionaria de conocimiento ordenó vincular a los sucesores procesales de la fallecida, «actuación que se cumplió con algunos de los herederos de la señora, [incluido él], [faltando] algunos (…) de los cuales no se conocía
vincular a los sucesores procesales de la fallecida, «actuación que se cumplió con algunos de los herederos de la señora, [incluido él], [faltando] algunos (…) de los cuales no se conocía la ubicación de los certificados de nacimiento, ni su dirección para su notificación». Indicó que a través de proveído de 25 de febrero de 2022, la jueza de primer grado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, en atención a que no se dio cumplimiento a la vinculación que dispuso respecto de todos los herederos; decisión que el Tribunal Superior de Medellín confirmó mediante auto de 13 de mayo de 2022. Expresó que contra esta última determinación, formuló recurso de reposición; no obstante, por auto de 17 de junio de 2022, el ad quem lo rechazó de plano. Alegó que dada la etapa procesal en que se encontraba el trámite, no era necesario requerir a los sucesores de la fallecida e indica que las autoridades convocadas le dieron 2Radicado n.° 99241 SCLAJPT-12 V.00 prevalencia a la norma procesal antes que al derecho sustancial. Además, pasaron por alto que a raíz de la pandemia ocasionada por el Covid-19 los términos se «distorsionaron», pues antes de dicha crisis se gestionó la citación de algunos de los herederos de la demandante y únicamente faltaron aquellos con los que la familia no tiene contacto. Bajo ese contexto, aseveró que lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso debía aplicarse
únicamente faltaron aquellos con los que la familia no tiene contacto. Bajo ese contexto, aseveró que lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso debía aplicarse de manera flexible, pues fue la emergencia sanitaria lo que dificultó la notificación de los herederos faltantes. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico los autos de 25 de febrero de 2022 y 13 mayo de 2022, que declararon terminado el proceso por desistimiento tácito y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite con los sucesores que están debidamente vinculados, incluido él.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción de tutela por medio de auto de 2 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «05266310300220100054800».
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Durante tal lapso, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Envigado afirmó que su decisión se ajustó a la legislación que rige el asunto, así como a la jurisprudencia vigente respecto de la figura del desistimiento tácito. Asimismo, precisó que por las consecuencias que genera su aplicación, se restringe a casos muy puntuales como el presente, en el que la
de la figura del desistimiento tácito. Asimismo, precisó que por las consecuencias que genera su aplicación, se restringe a casos muy puntuales como el presente, en el que la inactividad fue trascendente e impidió cualquier impulso oficioso. A su turno, e l magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que se mantenía en los argumentos que expuso en el auto cuestionado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 17 de agosto de 2022, al considerar que la decisión cuestionada es razonable. Asimismo, señaló que el actor no cumplió el requisito de subsidiariedad propio de este instrumento de resguardo, pues no interpuso recurso alguno contra la decisión que ordenó vincular al trámite a los herederos de la demandante fallecida.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el actor interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto que el Tribunal Superior de Medellín profirió el 13 de mayo de 2022, por medio del cual confirmó el que la 5Radicado n.° 99241
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Jueza Tercero Civil del Circuito de Envigado emitió el 25 de febrero de 2022, que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. Por tanto, la Sala procede a analizarla en el punto objeto de inconformidad para verificar si de su contenido se extrae
febrero de 2022, que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. Por tanto, la Sala procede a analizarla en el punto objeto de inconformidad para verificar si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que la Sala accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y precisó que el problema jurídico consistía en determinar si se cumplieron los presupuestos para decretar la terminación del proceso por desistimiento Al respecto, precisó que lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso constituye una forma anormal de terminación del proceso y se aplica cuando la parte incumple con la carga procesal que el juez le impone para continuar con el trámite. En cuanto al propósito de la figura del desistimiento tácito, aludió a las sentencias CC
C-173-2019 y CSJ STC1836-2020, CSJ STC4021-2020, CSJ
STC9945-2020 y CSJ STC11191-2020.
A continuación, analizó el caso concreto y advirtió que, ante el deceso de la demandante, mediante auto de 4 de octubre de 2019 se tuvieron como sucesores procesales de aquella a sus hijos « Constanza, Carlos Arturo, Alberto, Esperanza, María del Carmen, María Magnolia, Gabriela, Cecilia, María Antonieta, Augusto, Ancizar y Mercedes Osorio Aguirre». Asimismo, advirtió que «Constanza, Ancízar y 6Radicado n.° 99241
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Cecilia, María Antonieta, Augusto, Ancizar y Mercedes Osorio Aguirre». Asimismo, advirtió que «Constanza, Ancízar y 6Radicado n.° 99241
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Mercedes Osorio Aguirre» no estaban debidamente vinculados y que se requirió al apoderado de la parte demandante para que remitiera la citación para notificación personal a la dirección física que informó, so pena de aplicar el desistimiento tácito establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso. Igualmente, explicó que con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por causa de la Covid-19, se expidió el Decreto 564 de 2020, cuyo artículo 2° consagró la suspensión de términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito desde el 16 de marzo de 2020, los cuales se reanudarían un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que dispusiera el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual ocurrió el 1.° de julio de 2020. En ese orden, precisó que como el requerimiento al apoderado de la demandante se notificó en estado de 14 de febrero de 2020, el término para atender la carga de notificación a los sucesores procesales vencía el 18 de agosto de esa anualidad; no obstante, el mandatario no atendió su obligación, toda vez que en el expediente no obraba prueba o
notificación a los sucesores procesales vencía el 18 de agosto de esa anualidad; no obstante, el mandatario no atendió su obligación, toda vez que en el expediente no obraba prueba o actuación que indicara el cumplimiento de lo ordenado. Así, concluyó que no eran de recibo los argumentos relativos a que la «anormalidad» que suscitó la pandemia para justificar su inactividad, por cuanto, reanudados los términos a partir del 1° de julio de 2020, el requerimiento debió atenderse y acreditarse en la debida oportunidad 7Radicado n.° 99241 SCLAJPT-12 V.00 acudiendo a las herramientas dispuestas para tal fin. Sobre este punto, indicó: Ciertamente, la dinámica de la prestación del servicio de justicia cambió con ocasión de la emergencia sanitaria, sin embargo, una vez levantada la suspensión de términos, a partir del 1° de julio de 2020, no impidió la continuidad del trámite de los procesos, pues acaeció una nueva realidad basada en la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales que se consolidó en el Decreto 806 expedido el 4 de junio de 2020, así entonces, aun cuando la presencialidad ha tenido límites, lo cierto es que se dispusieron canales digitales para la interacción entre los operadores de justicia y los usuarios, tales como el correo electrónico institucional, luego, el vocero judicial como conocedor
dispusieron canales digitales para la interacción entre los operadores de justicia y los usuarios, tales como el correo electrónico institucional, luego, el vocero judicial como conocedor del derecho debía acudir a las nuevas herramientas y lineamientos normativos para acreditar ante el Juzgado, mediante el correo electrónico institucional, el cumplimiento de las gestiones de notificación requeridas e incluso pudo acudir a la notificación de los sucesores procesales vía mensaje de datos en los términos del art. 8 del citado Decreto. Por último, expuso que no hubo una indebida aplicación del artículo 317 referido, toda vez que la parte incumplió con la carga procesal que le correspondía y de la cual dependía la continuación del trámite, en este caso, la notificación de los sucesores procesales se requería para impartir continuidad al proceso, puesto que se acreditó la calidad de herederos de la demandante fallecida y la aptitud legal para sucederla, de modo que su integración al proceso era necesaria, más aun cuando existía auto en firme que dispuso su reconocimiento. En ese contexto, al analizar la providencia censurada, la Sala advierte que el ad quem incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, lo que conllevó 8Radicado n.° 99241 SCLAJPT-12 V.00 a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte accionante. En efecto, nótese que el artículo 317 del Código General del Proceso establece la figura procesal del desistimiento
SCLAJPT-12 V.00 a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte accionante. En efecto, nótese que el artículo 317 del Código General del Proceso establece la figura procesal del desistimiento tácito, así: […] DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia,
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (…) Ahora, en sentencia CSJ SL6181-2022 reiterada en la CSJ SL6970-2022, esta Sala se refirió a la aplicación de tal
9Radicado n.° 99241 SCLAJPT-12 V.00 precepto y, en armonía con lo dispuesto en providencia C-1186 de 2008, señaló que «no todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse». Además, explicó: Ahora bien, para el cumplimiento de una carga procesal, como lo es el de la notificación del auto admisorio de la demanda, el Juez podrá ordenar al demandante cumplirla dentro de los 30 días siguientes, mediante providencia que se notificará por estado, vencido este término, si no se ha cumplido con la notificación el a quo podrá dar por desistida tácitamente la respectiva demanda. (…) Precisados lo anteriores supuestos fácticos, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en tanto que no hizo un análisis particularizado
(…) Precisados lo anteriores supuestos fácticos, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en tanto que no hizo un análisis particularizado del caso concreto, a fin de establecer las diligencias efectuadas por el demandante a efecto de cumplir la notificación de la parte demandada. (…) Por tanto, dado el tipo de relación litisconsorcial facultativa existente entre la parte pasiva, pues son considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados, no sería acertado concluir que el desistimiento tácito que puede afectar la vinculación de uno de ellos al proceso tenga la virtualidad de extenderse indistintamente a los demás demandados frente a quienes, para el caso concreto, la parte actora logró acreditar el cumplimiento de las diligencias tendientes a la notificación, óptica bajo la cual en tratándose de ese tipo de integración procesal el incumplimiento de la carga procesal de notificación requerida respecto de la totalidad de la parte convocada a juicio debe afectar solamente a aquella frente a la cual no se surtió, situación que conllevaría a que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito frente al demandado respecto del cual no se cumplió la notificación, debiéndose continuar el proceso contra los demás demandados. 10Radicado n.° 99241
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Conforme a lo anterior, se advierte que en el trámite ordinario que motivó la interposición de la presente queja, «Constanza, Ancízar y Mercedes Osorio Aguirre», fueron
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Conforme a lo anterior, se advierte que en el trámite ordinario que motivó la interposición de la presente queja, «Constanza, Ancízar y Mercedes Osorio Aguirre», fueron llamados como sucesores procesales de la demandante y no se notificaron ni vincularon al proceso, pese a que la jueza requirió al apoderado de la parte demandante que remitiera la citación para notificación personal a la dirección física que informó, so pena de aplicar el desistimiento tácito establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso. No obstante, los restantes sucesores procesales sí fueron debidamente notificados, entre ellos, el accionante; por tanto, no sería acertado concluir que el desistimiento tácito que afectó la vinculación de «Constanza, Ancizar y Mercedes Osorio Aguirre», tenga la virtualidad de extenderse indistintamente a los demás respecto de los que sí se logró su vinculación, pues el incumplimiento de la carga de comunicación requerida respecto de una minoría de los sucesores de la convocante debe afectarlos únicamente a estos y, en consecuencia, el proceso debe continuar con los demás integrantes de la parte activa. Así, se insiste, las autoridades encausadas lesionaron las garantías invocadas, de modo que se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto el proveído de 13 de mayo de 2022, por medio del cual el Colegiado de instancia confirmó el que la Jueza Tercero Civil del Circuito
del derecho fundamental al debido proceso del actor y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto el proveído de 13 de mayo de 2022, por medio del cual el Colegiado de instancia confirmó el que la Jueza Tercero Civil del Circuito de Envigado emitió el 25 de febrero de 2022, por medio del 11Radicado n.° 99241 SCLAJPT-12 V.00 cual declaró terminado el proceso por desistimiento tácito respecto de todos los sucesores procesales de Lucila Aguirre. Por tanto, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que
ALBERTO OSORIO AGUIRRE invocó.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 13 de mayo de 2022, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió en dicho juicio y, en virtud de ello, ORDENAR a dicha autoridad que en el término
mayo de 2022, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió en dicho juicio y, en virtud de ello, ORDENAR a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del 12Radicado n.° 99241 SCLAJPT-12 V.00 presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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