CSJ - STL13375-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13375-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL13375-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01514-00 Sala 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BIENESTAR IPS SAS presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Aminta IsabelRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01514-00

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Moreno Caraballo promovió proceso ordinario contra la accionante y Servigama SA con el fin de que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; ii) la solidaridad entre las dos sociedades iii) y que la finalización que se produjo el 27 de enero de 2020 fue ineficaz al encontrarse en estado de debilidad manifiesta.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena,

finalización que se produjo el 27 de enero de 2020 fue ineficaz al encontrarse en estado de debilidad manifiesta.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 14 de junio de 2024 resolvió:

1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por BIENESTAR IPS S.A.S. y SERVI GAMA S.A. conforme a lo expuesto.

2. DECLARAR que entre la demandante y la sociedad BIENESTAR IPS S.A.S. existió un contrato de trabaj o a término indefinido desde el 28 de marzo del año 2017, donde la empresa SERVIGAMA S.A. fungió como simple intermediaria conforme con las consideraciones expuestas.

3. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo efectuada el 27 de enero del año 2020 por estar la demandante [am]parada en una situación de discapacidad conforme con las consideraciones expuestas.

4. CONDENAR a la sociedad demandada BIENESTAR IPS S.A.S. y solidariamente a SERVIGAMA S.A. a reintegrar a la demandante a un cargo compatible con su estado de salud.

5. CONDENAR a la sociedad demandada BIENESTAR IPS S.A.S. y solidariamente a SERVIGAMA S.A. a pagar en favor de la demandante los salarios, prestaciones sociales y vacaciones desde el momento del despido hasta que se verifique su reintegro definitivo, estos pa gos deberán realizarse debidamente indexados desde la fecha de su causación hasta cuando se haga su sufragación efectiva.

6. CONDENAR a la sociedad demandada BIENESTAR IPS S.A.S.

reintegro definitivo, estos pa gos deberán realizarse debidamente indexados desde la fecha de su causación hasta cuando se haga su sufragación efectiva.

6. CONDENAR a la sociedad demandada BIENESTAR IPS S.A.S. y solidariamente a SERVIGAMA S.A. a pagar en favor de la demandante los aporte s al sistema de seguridad social en pensiones al fondo de pensiones en el cual se encontrabaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01514-00

SCLAJPT-11 V.00 3 afiliada la demandante, desde el momento de la terminación del contrato hasta el momento que se realice su reintegro definitivo conforme a lo considerado.

7. CONDENAR a la sociedad demandada BIENESTAR IPS S.A.S. y solidariamente a SERVIGAMA S.A. a pagar a favor de la demandante la sanción establecida en el artículo 26 de la ley

(sic) 361 de 1997 equivalente a cinco millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos d ieciocho pesos ($5.266.818), esta suma deberá indexarse hasta la fecha efectiva de su pago.

[…]

Adujo que tanto ella como Servigama SA formularon recurso de apelación y con sentencia de 18 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo de primera instancia.

Aseguró que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, con auto de 14 de enero de 2025 el colegiado lo negó por ausencia de interés económico teniendo en cuenta que la liquidación arrojó un valor de $108.327.026.

Enunció que el fallador de segundo grado incurrió en

colegiado lo negó por ausencia de interés económico teniendo en cuenta que la liquidación arrojó un valor de $108.327.026.

Enunció que el fallador de segundo grado incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al concluir que Servigama SA era una empresa de servicios temporales, sin serlo, y que esta le suministró personal a Bienestar IPS SAS.

Explicó que e l contrato entre Servigama y ella fue de prestación de servicios de aseo, no de suministro de personal y que la primera ejecutó el contrato con plena autonomía técnica y administrativa, utilizando su propio personal, elementos y cronograma de ejecución.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01514-00

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Expuso que no existe prueba de subordinación directa ni indirecta entre Bienestar IPS y la demandante.

Criticó que el juez plural calificó la relación comercial existente entre las dos sociedades, «únicamente analizando el contrato de trabajo suscrito entre Servigama (verdadero y único empleador de la demandante) y la Sra. Aminta Moreno».

En su criterio, este contrato no p odía serle oponible como tercera, pues nunca tuvo conocimiento del texto o contenido de tal documento hasta el momento de la demanda.

Destacó que en criterio del fallador plural la finalización del contrato se produjo con ocasión de la « supuesta» discapacidad; sin embargo, era «imposible» que Bienestar IPS actuara de manera discriminatoria contra la señora Moreno Caraballo, puesto que «no fue mi representada quien ordenó la terminación del contrato, así como tampoco ordenó su contratación».

Precisó que ella simplemente era un cliente de

actuara de manera discriminatoria contra la señora Moreno Caraballo, puesto que «no fue mi representada quien ordenó la terminación del contrato, así como tampoco ordenó su contratación».

Precisó que ella simplemente era un cliente de Servigama, empresa que se encargaba de prestar servicio de aseo con su propio personal.

Manifestó que, en consideración a la naturaleza y objeto del contrato de prestación de servicios , era claro que no existió solidaridad alguna entre las demandadas de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01514-00

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Mencionó que ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla cursó proceso ordinario laboral que Doris de la Hoz Durán presentó contra las demandadas en la causa que se cuestiona en esta oportunidad, que se radicó con el número 08001-41-05-0032023-00169-00, y en el cual se absolvió a Bienestar IPS SAS de todas las pretensiones ; «antecedente» que a su juicio refuerza los argumentos que planteó.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 3 de agosto de 2022 y el 18 de septiembre de 2024, respectivamente, para que en su lugar se emita una decisión de remplazo que r espete el marco legal sobre tercerización y responsabilidad empresarial.

profirieron el 3 de agosto de 2022 y el 18 de septiembre de 2024, respectivamente, para que en su lugar se emita una decisión de remplazo que r espete el marco legal sobre tercerización y responsabilidad empresarial.

La acción de tutela se radicó el 9 de julio de 2025, se asignó al despacho el 10 siguiente, y con providencia de 11 del mismo mes y año , se ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia , defendió su legalidad y señaló que los argumentos que hoy se exponen se conocieron y resolvieron al interior del proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01514-00

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Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez y que la parte tampoco controvirtió el proveído que no concedió el recurso extraordinario de casación.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena se refirió a su intervención en el asunto, remitió el vínculo del expediente e informó que con auto de 22 de mayo del 2025 obedeció y cumplió lo dispuesto por el Superior.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa ju dicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01514-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías de la tutelante al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2024 , que confirmó la de primera instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demandante.

En este punto, emerge con claridad que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia

pretensiones de la demandante.

En este punto, emerge con claridad que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la petente tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación que tratándose pretensiones o las condenas son el reintegro del trabajador, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual; no obstante, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de los mecanismos en mención, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplearlos por su propia incuria; de manera que, no puedeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01514-00 SCLAJPT-11 V.00 8 en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediab le, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad

previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediab le, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01514-00

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su

1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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