CSJ - STL13376-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13376-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13376-2022 Radicación n. 68062 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por los señores
CARLOS ALBERTO GÓMEZ BUENDÍA y JULIAN BUENDÍA
VÁSQUEZ en contra de la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite constitucional al que se ordenó vincular a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y demás intervinientes dentro del proceso reivindicatorio bajo el radicado No.2017-00087.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 68062
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Los accionantes instauraron acción de tutela a través de apoderada judicial, con el propósito de obtener el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento de la verdad probada en juicio, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no casar la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, fechada 27 de agosto de 2020, dentro del proceso reivindicatorio, bajo el radicado 2017-00085-01. Como fundamento de su petición, estipuló la apoderada
fechada 27 de agosto de 2020, dentro del proceso reivindicatorio, bajo el radicado 2017-00085-01. Como fundamento de su petición, estipuló la apoderada judicial de los accionantes, que mediante la escritura púbica No. 4776 de fecha 01 de agosto de 1994, la Constructora Buendía Ltda., adquirió por compraventa los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 280-57959, 280-98348 y 28098349 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. Seguidamente afirmó, que liquidada la sociedad, las referidas propiedades fueron adjudicados a sus socios, quienes son los aquí reclamantes, en proporción de un 50% para cada uno, de conformidad a la escritura pública No. 5125 del 30 de diciembre de 2002, otorgada en la Notaría Primera de dicha municipalidad. En igual sentido manifestó, que después del veinticinco (25) de enero de 1999, y con ocasión del terremoto que golpeó a la ciudad de Armenia, los predios referenciados fueron ocupados por personas afectadas por dicho acontecimiento; así mismo adujó, que la Constructora Buendía Ltda., en ese entonces propietaria de los mencionados inmuebles, en marzo del mismo año, promovió querellas policivas para la 2Radicación n.° 68062 SCLAJPT-11 V.00 recuperación de estos bienes, por lo que se profirió Resolución 029 de 1999, por medio del cual se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho. Indicó la profesional del derecho, que el ente territorial
recuperación de estos bienes, por lo que se profirió Resolución 029 de 1999, por medio del cual se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho. Indicó la profesional del derecho, que el ente territorial se opuso a la entrega de los inmuebles aquí anunciados y expidió actos administrativos, en los cuales dispuso la tenencia temporal mientras coexistiera la crisis humanitaria; adicionalmente destacó, que los accionantes interpusieron acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, a pesar de obtener sentencias favorables en ambas instancias, no fue posible la restitución de los predios propiedad de los accionantes, aduciendo que la entidad pública era poseedora de mala fe. De acuerdo con lo anterior precisó, que los tutelantes instauraron proceso reivindicatorio en contra del Municipio de Armenia, asunto que se le asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, bajo el radicado 2017-00085; consecutivamente recalcó, que surtido el trámite de rigor, el despacho judicial, dictó sentencia el día 20 de junio de 2019, por medio del cual accedió las súplicas de la demanda, subrayando que el dispensador determinó en sus consideraciones, que se cumplieron con los requisitos de la acción deprecada, en consonancia con los criterios jurisprudenciales, tales como «(i) el derecho de dominio en los demandantes; (ii) la existencia de una cosa singular o cuota determinada proindiviso reivindicable; (iii)
consonancia con los criterios jurisprudenciales, tales como «(i) el derecho de dominio en los demandantes; (ii) la existencia de una cosa singular o cuota determinada proindiviso reivindicable; (iii) identidad entre el bien perseguido por el reivindicante y el poseído por el convocado; y (iv) la posesión actual del bien por parte del demandado.» 3Radicación n.° 68062
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Afirmó la apoderada, que las partes dentro del proceso declarativo censurado interpusieron recurso de apelación, trámite que fue remitido a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, colegiatura que mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2020, revocó en su integridad el fallo de primer grado, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales de ambas instancias. Aunado a lo anterior, refirió la mandataria, que los accionantes interpusieron dentro de la oportunidad legal recurso extraordinario de casación con el fin de cuestionar ante la Sala de Civil de la Corte Suprema, la decisión tomada por el colegiado en el hecho anterior, afirmando que en la demanda se expusieron tres cargos, el primero soportado en el numeral segundo, el siguiente en el inicial y el último en el tercero del artículo 336 del Código General del Proceso. Estableció la mandataria, que a través de la sentencia SC1258-2022, fechada 22 de abril de 2022, la Homologa Civil, resolvió no casar la decisión del 27 de agosto de 2020, dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Providencia que afirma, se profirió con
Civil, resolvió no casar la decisión del 27 de agosto de 2020, dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Providencia que afirma, se profirió con defectos materiales y sustanciales, fácticos, sin motivación, por último, violando de manera directa la Constitución, por lo que acude a la presente herramienta supralegal con el fin de que se le garanticen los derechos fundamentales invocados a favor de sus patrocinados. 4Radicación n.° 68062
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Acorde con lo anterior, solicita las siguientes pretensiones: (...) PRIMERA: SE CONCEDA EL AMPARO CONSTITUCIONAL deprecado en nombre de los señores CARLOS ALBERTO GÓMEZ BUENDIA y JULIAN BUENDIA VASQUEZ, y se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 constitucional), a la tutela judicial efectiva (Art. 229 constitucional), y se reivindique el principio de prevalencia de la verdad probada en juicio.
SEGUNDA: En consecuencia, SE DEJE SIN EFECTO la totalidad de la sentencia Nº SC1258-2022 del veintidós (22) de abril de 2022 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL que NO CASÓ la sentencia del veintisiete (27) de agosto de 2020, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, en el proceso judicial con pretensión principal reivindicatoria y, subsidiariamente, de condena al pago del valor comercial de los
ARMENIA, SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, en el proceso judicial con pretensión principal reivindicatoria y, subsidiariamente, de condena al pago del valor comercial de los predios interpuesta por los señores CARLOS ALBERTO GÓMEZ BUENDÍA y JULIAN BUENDÍA VÁSQUEZ en contra del
MUNICIPIO DE ARMENIA.
TERCERO: Como resultado de lo anterior, SE ORDENE a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL que profiera un nuevo fallo que CASE la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de 2020 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro del proceso judicial con pretensión principal reivindicatoria y, subsidiariamente, se condene al pago del valor comercial de los predios interpuesta por los señores CARLOS ALBERTO GÓMEZ BUENDÍA y JULIAN
BUENDÍA VÁSQUEZ en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA.
CUARTO: Que, como consecuencia de lo anterior, y obrando en su calidad de Tribunal de instancia, SE ORDENE a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL que profiera una nueva sentencia que MODIFIQUE para mejorar, estudiando las pretensiones subsidiarias, o en su defecto CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso judicial con pretensión principal
CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso judicial con pretensión principal reivindicatoria y, subsidiariamente, de condena al pago del valor comercial de los predios, interpuesta por los señores CARLOS
ALBERTO GÓMEZ BUENDÍA y JULIAN BUENDÍA VÁSQUEZ en
contra del MUNICIPIO DE ARMENIA. Mediante auto proferido el 16 de septiembre de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó 5Radicación n.° 68062 SCLAJPT-11 V.00 notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como las vinculadas en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Vencido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, la magistrada ponente de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, inicialmente rindió un informe de las actuaciones surtidas bajo su competencia; seguidamente anunció, que se atiene a lo resuelto por ese colegiado, y por último, solicitó la improcedencia del amparo, al considerar que esta instancia especial y sumaria no es el camino preferente para controvertir decisiones judiciales, toda vez que dicha acción
improcedencia del amparo, al considerar que esta instancia especial y sumaria no es el camino preferente para controvertir decisiones judiciales, toda vez que dicha acción anularía la independiera de los jueces. Así mismo destacó, que la sentencia no fue arbitraria o subjetiva, al contrario fue razonada y ajustada al ordenamiento jurídico; que el proveído dictado por esa corporación, fue revisada en casación, en donde el órgano de cierre de dicha especialidad decidió no casar el fallo dictado por dicha colegiatura. A su turno, la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio, únicamente remitió el link del proceso objeto de censura. 6Radicación n.° 68062
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Por último, el apoderado judicial del ente territorial, solicitó que se deniegue el amparo, aduciendo que la sentencia de casación fustigada se edificó en lo estipulado en la Constitución, la ley y las probanzas válidamente practicadas e incorporadas al expediente La autoridad judicial accionada dentro del presente remedio fundamental, guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los
derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
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No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Descendiendo al asunto objeto de revisión a través de
protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Descendiendo al asunto objeto de revisión a través de este auxilio fundamental, se desprende que la súplica de los reclamantes se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto la sentencia SC1258-22 del 22 de abril de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación, por medio de la cual no casó la decisión expresada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, de fecha 27 de agosto de 2020, al considerar que en la providencia acusada por conducto de esta herramienta especial y preferente, se incurrió en defectos sustanciales, fácticos, sin motivación y contrariado normas constitucionales. Como lo aducido por los accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el 8Radicación n.° 68062 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada
tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la sentencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un análisis relacionado con la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre.
En efecto, el juez colegiado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los tutelantes, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del proceso declarativo reivindicatorio y de analizar el acervo probatorio, validó los tres cargos 9Radicación n.° 68062
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antecedentes del proceso declarativo reivindicatorio y de analizar el acervo probatorio, validó los tres cargos 9Radicación n.° 68062 SCLAJPT-11 V.00 formulados por los hoy actores, y al respecto, advirtió «En sustento del recurso extraordinario que se desata, sus proponentes propusieron tres acusaciones, así: la primera, soportada en el numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso; la siguiente, en el inicial; y la última, en el tercero. La Corte los resolverá en orden inverso al de su proposición, por ser el que legalmente corresponde.» Al desatar el tercer cargo, la homóloga Civil, acertada y fundadamente con soporte en la reiterada jurisprudencia de esa Sala especializada, destacó el fracasó de dicho reproche examinado, aduciendo que los casacionistas cuestionaron la providencia acusada por incongruente, pero válidamente se expresó en la decisión de casación dictada por parte de la colegiatura accionada, que no es admisible que en este tipo de solicitudes extraordinarias se presenten tales postulaciones, teniendo en cuenta, que en principio las sentencias íntegramente desestimatorias de las pretensiones, no son susceptibles de atacarse por inconsonancia, toda vez que estas proveídos contienen una resolución completa, aunque negativa de las suplicas imploradas de la demanda.
Aunado a lo anterior, se destaca de la determinación enjuiciada, que contrario a lo manifestado en la demanda de casación, el proveído que revocó el juzgamiento de primer
imploradas de la demanda.
Aunado a lo anterior, se destaca de la determinación enjuiciada, que contrario a lo manifestado en la demanda de casación, el proveído que revocó el juzgamiento de primer grado dentro del asunto declarativo fustigado, claramente estipuló la absolución de la entidad territorial demandada de todas la pretensiones, por lo cual, no cabe distinción alguna entre reclamaciones principales y subsidiarias; por lo anterior, el pronunciamientos del colegiado que dicto el fallo de segundo grado, fue sobre la totalidad de las súplicas 10Radicación n.° 68062 SCLAJPT-11 V.00 incoadas en el escrito de reclamación dentro del proceso reivindicatorio, en este escenario objeto de controversia por conducto del presente mecanismo constitucional. Ahora bien, siguiendo con el análisis del proveído, el cuerpo colegiado encausado dispuso, que en lo que concierne al segundo cargo, es inadmisible dicho pedimento, toda vez que los recurrentes entremezclaron situaciones fácticas nuevas a las invocadas en la imputación formulada, las cuales se sustentaron a través de la vía directa, cuando entrelazar dichas solicitudes está vedado por la ley. De conformidad a lo anterior, la dispensadora de cierre dispuso lo siguiente: «Traduce lo anterior, que la específica acusación que ahora se analiza denota hibridismo, como quiera que, habiendo sido propuesta por la vía directa, figura soportada en los hechos que grosso modo se dejaron atrás indicados, conjunción que, como ya se explicó, es
ahora se analiza denota hibridismo, como quiera que, habiendo sido propuesta por la vía directa, figura soportada en los hechos que grosso modo se dejaron atrás indicados, conjunción que, como ya se explicó, es inadmisible, por estar prohibida por la ley, y que, adicionalmente, tornó en inaceptable dicho reproche.» Concluyó el colegiado de cierre, ilustrando en lo concerniente al primer cargo formulado en el proceso cuestionado a través de esta sendero preferente, que los aquí reclamantes, no acreditaron que el ente territorial accionado fuese el poseedor material de los bienes reivindicados, pues resultó evidente la superficialidad de la indicación enunciada, teniendo en cuenta que desde el primero momento el municipio de Armenia reconoció a los actores como verdaderos propietarios; en igual sentido expidió actos administrativos por medio de los cuales declaró la ocupación temporal de los inmuebles, así como se estipuló el pago de dinero por la tenencia de los terrenos por parte de los 11Radicación n.° 68062 SCLAJPT-11 V.00 damnificados del terremoto que sacudió a esa municipalidad en enero de 1999, por lo que concluyó, que no existe conjetura alguna con relación a la calidad que ostentaba la autoridad demanda con relación a la propiedad objeto de controversia. Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, en el proveído censurado, remató la desestimación del cargo primigenio, alegando lo siguiente:
autoridad demanda con relación a la propiedad objeto de controversia. Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, en el proveído censurado, remató la desestimación del cargo primigenio, alegando lo siguiente: (...) No obstante lo anterior, esa equivocación resulta insuficiente para ocasionar el quiebre de su fallo, toda vez que la referida utilización de los terrenos concedió al ente territorial el título de mero tenedor, en la medida que, desde su ordenación, reconoció dominio ajeno, sin que en el proceso se hubiere demostrado la modificación de la calidad de la aprehensión del bien, de la condición de tenedor por la de poseedor, lo que descarta que al momento del inicio del presente proceso, estuviese legitimado para resistir la reivindicatoria suplicada tanto en las pretensiones principales, como en las subsidiarias, como en definitiva lo resolvió el Tribunal en la sentencia confutada, razón por la cual la misma está llamada a sostenerse en pie. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que
motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 12Radicación n.° 68062
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Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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