CSJ - STL13376-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13376-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL13376-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02690-01

Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GLOBAL DISTRIBUTOR JG SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente adelantó contra

la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02690-01

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En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante promovió demanda ejecutiva contra la Fundación Amigos de la Salud, con el fin de que se librara mandamiento de pago por unas facturas cuyo valor ascendía a $851.004.321.

Sostuvo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, que en audiencia de 29 de mayo de 2024 desestimó las excepciones que la ejecutada formuló y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, que en audiencia de 29 de mayo de 2024 desestimó las excepciones que la ejecutada formuló y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Narró que la fundación interpuso recurso de apelación y el 2 de julio de 2024 la sociedad accionante recurrió en apelación adhesiva la sentencia de primer grado.

Por auto de «19 de abril de 2024 » - notificado el 29 de julio de 2024 -, el tribunal convocado declaró inadmisible la apelación adhesiva y rechazó por extemporánea la solicitud de pruebas que la demandada elevó.

Explicó que interpuso reposición y en subsidio queja, y por decisión de 29 de agosto de 2024, el ad quem se abstuvo de resolver el recurso por cuanto el auto cuestionado no era «atacable por vía de reposición, sino de súplica» y dispuso su remisión al despacho en turno.

Adujo que por proveído de 10 de diciembre de 2024 el tribunal, al resolver el recurso de súplica, confirmó la decisión que declaró inadmisible la apelación adhesiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02690-01

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Señaló que mediante decisión de 5 de mayo de 2025 la Sala accionada decretó de oficio la incorporación de unas pruebas presentadas por la fundación en el curso de la segunda instancia y corrió traslado a la contraparte.

Acotó que formuló recursos de reposición y en subsidio el de súplica, y mediante auto de 23 de mayo de 2025 el

pruebas presentadas por la fundación en el curso de la segunda instancia y corrió traslado a la contraparte.

Acotó que formuló recursos de reposición y en subsidio el de súplica, y mediante auto de 23 de mayo de 2025 el Tribunal los rechazó por improcedentes.

Cuestionó la decisión del tribunal, pues estima que con la misma se incurrió en un a vía de hecho por «violación indirecta por la indebida de la audiencia de fallo y juzgamiento donde se aceptan pruebas arrimadas al proceso fuera del termino (sic) procesal, configurandose (sic) así un error de hecho, generando así violación al debido proceso».

Asimismo, estimó que «La demandada en la audiencia de fallo y juzgamiento de fecha 15 de mayo de 2024, actuando de forma tardía y fuera de toda oportunidad procesal, pretendió en esa ocasión arrimar p ruebas de supuestas consignaciones que tenía desde un principio en su poder dado que dichos emanan su departamento contable. ». En ese sentido, alegó que el decreto de pruebas de oficio por parte del tribunal vulnera el debido proceso.

Cuestionó al ad quem por indebida valoración o apreciación de la decisión de primera instancia que « negó pruebas por ser extemporáneas, debido a la inactividad injustificada de la demandada, donde dejando pasar su oportunidad procesal, no aporto (sic) los documentos queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02690-01

SCLAJPT-11 V.00 4 demuestra el supuesto pago de la obligación».

En virtud de lo anterior, l a accionante solicitó se

SCLAJPT-11 V.00 4 demuestra el supuesto pago de la obligación».

En virtud de lo anterior, l a accionante solicitó se conceda el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, pretende que se revoquen los proveídos de 5 y 23 de mayo de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió, en los cuales aprobó la incorporación de pruebas no arrimadas en la primera instancia y en consecuencia continue el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 6 de junio de 2025; y mediante proveído del 11 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la convocada, vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió su decisión y remitió el vínculo de acceso al expediente.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2025, el a quo constitucional negó la acción por cuanto no advirtió una vía de hecho en la determinación que decretó de oficio la incorporación de la documentación que la fundación presentó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02690-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la parte accionante la

presentó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02690-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la parte accionante la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.

Cuestionó al a quo constitucional porque en su sentir no tuvo en cuenta «que el proceso ordinario, donde se evidencia a toda luz que la demandada Fundación Amigos de la Salud, en su oportunidad procesal no aporto (sic) documentación que pretende hacer valer despues (sic) que obtuvo todas las oportunidades procesal para ello, que de ser patrocinadas por el Tribunal superior de Barranquilla y en la presente instancia constitucional, se estaría violando derechos al debido proceso, a la justicia y además yendo en contra vía de la Ley y principios que permiten que la Justicia Colombiana brinde seguridad jurídica a todos los sujetos procesales».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02690-01

SCLAJPT-11 V.00 6 se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02690-01

SCLAJPT-11 V.00 6 se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable dejar sin efectos por vía de tutela los proveídos que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 5 y 23 de mayo de 2025.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno establecer si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En ese sentido se evidencian cumplidos los presupuestos de procedencia. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se censura – 5 de mayo de 2025 - y la presentación de la queja – 6 de junio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02690-01

transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02690-01

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Igualmente, porque contra l os proveídos que se cuestionan no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

En cuanto al proveído de 5 de mayo de 2025 se tiene que el tribunal incorporó al expediente, de oficio, los documentos que la fundación aportó, de conformidad con los artículos 42 numeral 4.°, 169 y 17 del Código General del Proceso.

En ese sentido, el ad quem argumentó que:

Cabe señalar que aunque por auto notificado en el estado del 29 de julio de 2024 el Despacho (sic) rechazó por extemporáneo el decreto de esas pruebas solicitado en esta instancia por la parte demandada, ello no constituye un impedimento para ahora disponer su incorporación de manera ofic iosa, pues tal decisión consulta el deber de investigar los hechos sometidos a debate a fin de procurar la realización del derecho sustancial, conforme prevé el numeral 4º del artículo 42 del C. G. del P.

Recuérdese que la jurisprudencia tiene dicho que “la facultad de decretar «pruebas de oficio» es un «poder-deber» del juzgador más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título

Recuérdese que la jurisprudencia tiene dicho que “la facultad de decretar «pruebas de oficio» es un «poder-deber» del juzgador más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título discrecional, caracterizado como una actividad del Estado que, indisimuladamente, está enderezada a la realización del Derecho (sic), tanto más si mediante aquellas se propende a la expedición de sentencias acordes con la «legalidad, la justicia y la verdad», presupuestos axiológicos basilares que son menester en aras de atender el impostergable y sempiterno deber de dar íntegra y cabal preeminencia al derecho sustancial, todo ello a fin de que el principio fundamental de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, que por demás abreva de las razones que exhala la Justicia para legitimarse por conducto de sus pronunciamientos, no se torne aparente de la mano de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02690-01

SCLAJPT-11 V.00 8 dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales”.

Y en cuanto al proveído de 23 de mayo de 2025, el tribunal rechazó po r improcedentes los recursos de reposición y súplica que la promotora presentó contra el que decretó la prueba de oficio, como quiera que conforme con el numeral 2.° del artículo 169 del Código General del Proceso «las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso».

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones

«las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso».

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuró no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el casoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02690-01

SCLAJPT-11 V.00 9 concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no tuvo en cuenta sus argumentos la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue

Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no tuvo en cuenta sus argumentos la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02690-01

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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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