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CSJ - STL13377-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13377-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13377-2022 Radicación n.° 99317 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor FRANCISCO LUIS CANO GIL contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , el 24 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra EL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2019-00726.

I. ANTECEDENTES El reclamante generador del presente remedio fundamental, ruega el auxilio de sus garantías esenciales al derecho de petición, debido proceso, seguridad social,Radicación n.° 99317

SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital y dignidad humana, presuntamente quebrantados por el despacho judicial enjuiciado por las actuaciones desarrolladas dentro del asunto ordinario laboral bajo el radicado 2019-726. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez, trámite que se le asignó por conocimiento al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2019fin de solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez, trámite que se le asignó por conocimiento al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2019726; así mismo advirtió, que dicha autoridad judicial, admitió el mencionado proceso en providencia de fecha 02 de diciembre de 2019, y a la fecha no ha fijado fecha de audiencia para darle continuidad al asunto. Seguidamente esbozó, que su abogado ha presentado múltiples solicitudes de impulso procesal para darle velocidad al trámite judicial; en igual sentido manifestó, que padece fuertes quebrantos de salud y a pesar de ello, han transcurrido más de dos años de haber radicado el proceso, pero a este momento no se ha fijado fecha para la celebración de la audiencia que le dé celeridad al asunto ordinario por este medio controvertido. Por último, afirmó, que acude a este instrumento especial y sumario, para que se le dé trámite al proceso judicial impetrado y se le reconozca prontamente la pensión de vejez implorada, garantizándole sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada. 2Radicación n.° 99317

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Con base en lo anterior, el tutelante solicitó que se le garanticen la efectividad de sus garantías fundamentales suplicadas en el alegato primigenio, y de acuerdo a lo anterior, se le ordene al despacho judicial acusado, proceda

garanticen la efectividad de sus garantías fundamentales suplicadas en el alegato primigenio, y de acuerdo a lo anterior, se le ordene al despacho judicial acusado, proceda a darle trámite inmediato al asunto ordinario laboral, programándole prontamente la audiencia suplicada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada , con el fin de que ejerza los derechos de defensa y contradicción que pretenda hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el secretario del despacho judicial enjuiciado, rindió un informe de las actuaciones desplegadas por el despacho, desde la admisión de la demanda hasta la fecha, y solicitó que el amparo sea denegado, conforme a lo siguiente: En efecto, el hoy accionante, por intermedio de apoderado judicial, presentó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al cual correspondió el radicado 760013105-016-2019-00726-00, proceso que fue admitido mediante Auto Interlocutorio del 2 de diciembre del año 2019, providencia en la cual se determinó igualmente la necesidad de integración como litisconsorte necesario a la empresa “INDUSTRIAS DE MADERA CRISAR”.

diciembre del año 2019, providencia en la cual se determinó igualmente la necesidad de integración como litisconsorte necesario a la empresa “INDUSTRIAS DE MADERA CRISAR”. Frente a la notificación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, las mismas se surtieron por actuación directa del despacho, siendo responsabilidad de la parte 3Radicación n.° 99317 SCLAJPT-12 V.00 demandante la remisión de la citación para la notificación personal de la integrada como litisconsorte necesario, siendo recibido memorial del 29 de enero del año 2020, en donde el apoderado judicial del demandante informa que la empresa de correos indicó que INDUSTRIAS DE MADERA CRISAR no residía en esa dirección. Cabe advertir aquí que, para el mes de marzo del año 2020, se suscitó una pandemia a nivel global, lo que impuso en el territorio nacional unos cambios para la realización de los procedimientos judiciales, con lo cual se profirió el Decreto 806 del año 2020, en el cual, según su artículo 8°, la notificación podría realizarse igualmente por medio de remisión de mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado. Aunado a ello, tenemos que la Corte Constitucional expidió la Sentencia C-420 del año 2020, la cual declaró parcialmente exequible el inciso 3° del citado artículo 8°, por lo que, en

Aunado a ello, tenemos que la Corte Constitucional expidió la Sentencia C-420 del año 2020, la cual declaró parcialmente exequible el inciso 3° del citado artículo 8°, por lo que, en aplicación de lo anterior, mediante Auto de Sustanciación del 3 de junio del año 2021, se requirió a la parte demandante, para que aportara comprobante electrónico de recibido por parte de la entidad integrada como litisconsorte necesario, sin que, a la fecha, se haya recibido tal certificación. Ahora, si bien el apoderado judicial de la parte demandante remitió escrito del 30 de julio del año 2020, en donde solicita el emplazamiento de la integrada como litisconsorte necesario, tal solicitud no puede ser tramitada si tenemos en cuenta que no se ha acompañado la constancia de recibido electrónico que se requirió mediante providencia del 3 de junio del año 2020.” Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 24 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, para no darle trámite al asunto controvertido, están ajustadas a la ley y no se ha estancado por capricho o irregularidades del dispensador, sino por decidía del actor, toda vez que la responsabilidad de informar a los convocados está en cabeza del demandante, de conformidad al Decreto 806 de 2020. 4Radicación n.° 99317

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III. IMPUGNACIÓN

sino por decidía del actor, toda vez que la responsabilidad de informar a los convocados está en cabeza del demandante, de conformidad al Decreto 806 de 2020. 4Radicación n.° 99317

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, manifestando que su apoderado judicial informó al despacho judicial la imposibilidad de notificar a Industrias de Madera Crisar, aportando la constancia de la empresa de mensajería; así mismo destacó, que desconoce el correo electrónico de dicha sociedad. Seguidamente estipuló, que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, no se encuentra dicha información, el cual adjuntó en el escrito de impugnación.

En mérito de lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales deprecados, ordenándosele al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, que proceda a darle celeridad al proceso ordinario laboral, en el cual es demandante.

IV. CONSIDERACIONES En concordancia con lo impregnado en la carta política de derechos de 1991 y las disposiciones normativas que regimientan su ejercicio, el mecanismo de la tutela fue concebida para solicitar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando estas prerrogativas sean lesionadas o estén en amenaza de serlo, por parte de las

concebida para solicitar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando estas prerrogativas sean lesionadas o estén en amenaza de serlo, por parte de las autoridades y particulares, de conformidad a lo 5Radicación n.° 99317 SCLAJPT-12 V.00 preceptuado en el artículo 86 de la ley superior, es de aclarar que es procedente este utensilio constitucional, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Respetando las nociones de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta dispensadora iusfundamental ha mantenido la postura de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Atendiendo el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se señala que el ruego de protección está encauzado a que se le ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, le asigne celeridad al trámite ordinario laboral de radicado 2019-726, por medio del cual el actor pretende el reconocimiento de su pensión de vejez, aduciendo que a pesar de que el precitado proceso judicial fue admitido desde el 02 de diciembre de 2019, a la fecha no se ha fijado fecha por parte del despacho accionado, para la celebración de

reconocimiento de su pensión de vejez, aduciendo que a pesar de que el precitado proceso judicial fue admitido desde el 02 de diciembre de 2019, a la fecha no se ha fijado fecha por parte del despacho accionado, para la celebración de audiencia, con el fin de que se le dé continuidad al asunto en controversia. Al respecto, esta Corporación ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias 6Radicación n.° 99317 SCLAJPT-12 V.00 en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre

invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en providencia CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de  mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» 7Radicación n.° 99317 SCLAJPT-12 V.00 como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales

SCLAJPT-12 V.00 como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Descendiendo a lo expuesto y demostrado por el actor en su alegato de auxilio fundamental, así mismo a lo plasmado en la contestación por parte de la autoridad judicial accionada, se establece por parte de este Colegiado constitucional, que no estamos frente a una mora injustificada imputable al despacho señalado, sino a un trámite procesal que no ha sido surtido a cabalidad por parte del extremo reclamante dentro del asunto ordinario laboral que por esta vía se censura, toda vez que no se ha acreditado al interior del proceso fustigado, que se haya surtido la notificación efectiva del litisconsorte necesario Industrias de Madera Crisar, de conformidad a lo regulado en la Ley 2213 de 2022, en mérito de lo anterior, de manera incorrecta e ilegal procedería el dispensador del trabajo, en fijar fecha de audiencia, sin estar probado que todas las partes que integran el pelito fueron convocadas correctamente a la contienda en controversia. Si bien es cierto que la demanda ordinaria laboral, fue admitida el pasado 02 de diciembre de 2019, no se debe dejar de lado la suspensión de términos judiciales con ocasión a la

contienda en controversia. Si bien es cierto que la demanda ordinaria laboral, fue admitida el pasado 02 de diciembre de 2019, no se debe dejar de lado la suspensión de términos judiciales con ocasión a la pandemia del Covid-19 acaecida en el año 2020, en igual medida las actuaciones desplegadas por la judicatura accionada, la cual notificó en debida forma a las entidades 8Radicación n.° 99317 SCLAJPT-12 V.00 públicas demandadas, faltando únicamente el llamado correcto de la sociedad citada como litisconsorte, la cual no ha sido notificada por parte del aquí reclamante, teniendo la obligación para ello, de acuerdo a lo reglado por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de la controversia anunciada, y lo estipulado hoy en el mismo acápite por la Ley 2213 de 2022, el cual pregona lo siguiente: Artículo 8. Notificaciones Personales. las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a

para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1. lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de 9Radicación n.° 99317 SCLAJPT-12 V.00 parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas

especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de 9Radicación n.° 99317 SCLAJPT-12 V.00 parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3°. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPUcon cargo, a la franquicia postal.” En consonancia con lo plasmado, es claro que no puede procurar el tutelante que se adelante el proceso ordinario laboral sin que se surta en debida forma la notificación personal de la empresa convocada como litisconsorte necesario, ni mucho menos, sin que se nombre curador y se ordene el emplazamiento, sino ha demostrado al despacho el cumplimiento de los requisitos reglados para tal fin; por ende se conmina al accionante a través de su apoderado dentro del trámite judicial fustigado en este estadio, adelante lo expuesto en la citada norma, aporte al despacho tal desempeño y solicite en dicha instancia la celeridad deprecada a través de este amparo, el cual es el escenario preferente para surtir dicha reclamación. Por último, es necesario resaltar, que si bien el accionante en el escrito de impugnación, aportó certificado

deprecada a través de este amparo, el cual es el escenario preferente para surtir dicha reclamación. Por último, es necesario resaltar, que si bien el accionante en el escrito de impugnación, aportó certificado de existencia y representación legal de la sociedad llamada como litisconsorte, en el cual se evidencia no contener información sobre el correo electrónico de la misma, para surtir el trámite de notificación personal, tal circunstancia no ha sido puesta en conocimiento al Juzgado Laboral accionando por conducto de esta vía especial y sumaria, para que dentro del trámite natural, tome las medidas autorizadas 10Radicación n.° 99317 SCLAJPT-12 V.00 en la ley y proceda a imprimirle apresuramiento al asunto en controversia; lo anterior se destaca, de acuerdo a lo manifestado por el extremo reclamante, las pruebas adjuntas al alegato tutelar, la contestación de la accionada y la revisión del proceso en la página de consulta de la rama judicial. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida, en la cual se determinó, que en el presente ruego constitucional no se evidencia vulneración de derechos fundamentales del actor por parte de la autoridad judicial enjuiciada en este trámite de estirpe fundamental.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

enjuiciada en este trámite de estirpe fundamental.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

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SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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