CSJ - STL13378-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13378-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13378-2022 Radicación n.° 99331 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora CATALINA TORRES HERRERA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , el 19 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, ambas autoridades de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral bajo el radicado No. 2017-00470.
I. ANTECEDENTES La reclamante generadora del presente remedio fundamental ruega el auxilio de sus garantías esenciales alRadicación n.° 99331
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, con el fin de que el despacho judicial accionado utilice las facultades correctivas otorgadas en la ley, y ordene de manera inmediata la inscripción de la medida cautelar decretada sobre bien inmueble, dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral de radicado 2017-470. Como fundamento de su petición, destacó la accionante, que interpuso demanda ordinaria laboral contra la señora Ana Rita Guardo Herrera, trámite que conoció el
2017-470. Como fundamento de su petición, destacó la accionante, que interpuso demanda ordinaria laboral contra la señora Ana Rita Guardo Herrera, trámite que conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No.2017-470; seguidamente afirmó, que dentro del curso de la audiencia del artículo 77 del CPL y SS, fechada 25 de septiembre de 2018, el despacho judicial aprobó el acuerdo de conciliación al que llegaron las partes con efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo. Seguidamente esbozó, que en el citado arreglo, se acordó que la demandada dentro del proceso por esta vía revisado, se comprometió a cancelar los aportes a la seguridad social de la aquí reclamante, desde el 16 de junio de 2008 al 16 de agosto de 2015; así mismo aseveró la tutelante, que el acuerdo fue incumplido por la contraparte, por lo que radicó demanda ejecutiva en contra de esta, y el despacho judicial accionado, libró mandamiento de pago y ordenó remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, oficio de fecha 01 de abril del año en curso, por medio del cual, se decretaba el embargo del inmueble propiedad de la señora Ana Rita Guardo. 2Radicación n.° 99331
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Consecutivamente anunció, que por conducto de su apoderada, se radicó personalmente el oficio dictado por el juzgado, en la delegación de Instrumentos Públicos de
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Consecutivamente anunció, que por conducto de su apoderada, se radicó personalmente el oficio dictado por el juzgado, en la delegación de Instrumentos Públicos de Cartagena, pero que esta autoridad en respuesta electrónica enviada el día 04 de mayo de 2022, les informó los lineamientos como deben aportarse los documentos de medidas sujetas a registro provenientes de despachos judiciales, por lo que envía nota devolutiva de fecha 27 de abril de los corrientes, determinando que «no radico la medida de embargo y secuestro sobre el bien inmueble solicitado, porque según no se aportó copia física del correo, donde consta que fue recibido por el operador judicial. Solicitando la copia integra del correo electrónico donde contenga la fecha y el buzón electrónico que fue enviado que pretende registrar. » C oncluye la reclamante, que le causa extrañeza dicha respuesta, toda vez que, en el mes de abril de esta calenda, llevó todos los documentos personalmente. Por último, afirmó, que nuevamente en el mes de mayo de 2022, radicó la documentación en la dependencia de Instrumentos Públicos, y la entidad el día 10 del mismo mes y año, emite nota devolutiva, destacando que el Juzgado Octavo Laboral no le había remitido el oficio de embargo No. 201, a pesar que se radicó en dos ocasiones anteriormente; inconforme con ello, solicita al despacho judicial la remisión de la citada comunicación y esta dispensadora lo emite
201, a pesar que se radicó en dos ocasiones anteriormente; inconforme con ello, solicita al despacho judicial la remisión de la citada comunicación y esta dispensadora lo emite nuevamente el día 23 de junio del año en curso, pero sin enviarlo a la Agencia de Registro, lo que en su concepto le afecta la posibilidad de obtener una pensión de vejez, teniendo en cuenta la tardanza de la judicatura acusada y la 3Radicación n.° 99331 SCLAJPT-12 V.00 actitud omisiva de la entidad administrativa, por lo anterior aduce, que acude a este mecanismo preferente. Con base en lo anterior, el tutelante solicitó, que se le garantice la efectividad de sus derechos fundamentales suplicados en el alegato primigenio, y de conformidad a lo expuesto, se le ordene al despacho judicial accionando utilizar las facultades correccionales para que se aplique de manera inmediata la medida de embargo decretada, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin más dilaciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 08 de agosto de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades, tanto judicial como administrativa accionadas, y demás intervinientes, con el fin de que ejerzan los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer
de que ejerzan los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la secretaria del despacho judicial enjuiciado rindió un informe de las actuaciones desplegadas desde la presentación del proceso ejecutivo a la fecha y destacó lo siguiente: (...) Mediante oficio No. 201 del 01 de abril 2022, se comunicó la medida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el mismo día a través de correo electrónico se envió a 4Radicación n.° 99331 SCLAJPT-12 V.00 la entidad destinataria. A través de correo electrónico recibido en este despacho judicial el día 04 de abril de 2022, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena respondió el correo enviado manifestando que ara la radicación de documentos debe hacerse de manera presencial cumpliendo con las instrucciones administrativas 05 del 22 de marzo de 2022. Con ocasión a lo materia la parte demandante a través de apoderada judicial solicitó al despacho se hiciera entrega del oficio físico, con el fin de poder realizar el trámite pertinente ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, lo cual se efectuó entregándole de manera física el oficio a la apoderada demandante. En correo del 04 de mayo de 2022, la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena, envía nota devolutiva del oficio manifestando que no se aportó copia física del correo
apoderada demandante. En correo del 04 de mayo de 2022, la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena, envía nota devolutiva del oficio manifestando que no se aportó copia física del correo enviado por este despacho a la demandante donde consta el envío del oficio; constancia que debía ser impresa por la apoderada de la parte demandante y anexarla a la entidad a efectos de hacer el registro, pue el despacho el día 01 de abril de 2022, a las 3:54 PM le había remitido el correo enviando el oficio correspondiente. Posteriormente el día 18 de mayo de 2022, se allega otra nota devolutiva en la cual se manifiesta que no procede el registro del documento, por cuanto no se aportó adjunto al radicado el oficio 201, situación que no es cierta puesto que el oficio había sido enviado directamente por este despacho judicial a esa dependencia el día 01 de abril de 2022, y así mismo había sido llevado físicamente por la apoderada de la parte demandante al radicar los documentos ante la entidad. Sin embargo, este despacho judicial procedió nuevamente con el envío del oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la apoderada de la parte demandante, el día 08 de agosto de 2022, para lo cual se anexa la constancia.” A su turno, dentro del espacio temporal otorgado, la Registradora Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, se pronunció sobre cada uno de los hechos expuesto en el escrito tutelar y destacó que la dependencia que representa no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, toda vez, que le ha dado respuesta a cada uno de las solicitudes impetradas, tanto por el despacho como
expuesto en el escrito tutelar y destacó que la dependencia que representa no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, toda vez, que le ha dado respuesta a cada uno de las solicitudes impetradas, tanto por el despacho como 5Radicación n.° 99331 SCLAJPT-12 V.00 por la reclamante, exponiendo las razones jurídicas del porqué no puede registrar las órdenes impartidas; que por ende, las notas devolutivas de fecha 04 y 10 de mayo del año en curso; por último solicitó, que se deniegue el amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la tutelante contó con otros mecanismos de defensa judicial para pretender lo que persigue con esta herramienta especial y sumaria. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 19 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que las autoridades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora; en primera medida determinó, que el despacho judicial profirió y envió al extremo reclamante el oficio No. 201, por medio del cual se decretó el embargo del bien inmueble de la demandada dentro del proceso ejecutivo revisado en este escenario. Seguidamente destacó, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, le ha informado a la actora las razones jurídicas del porqué no han procedido a registrar el embargo y, por ende, la inadmisión del registro y las notas devolutivas, de conformidad a los lineamientos esgrimidos en la instrucción administrativa No.05 emanada
actora las razones jurídicas del porqué no han procedido a registrar el embargo y, por ende, la inadmisión del registro y las notas devolutivas, de conformidad a los lineamientos esgrimidos en la instrucción administrativa No.05 emanada por la Superintendencia de Notariado y Registro, concluyendo, que la falta es atribuible a la peticionaria, al no radicar los documentos en debida forma. 6Radicación n.° 99331
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó dentro de la oportunidad legal, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales suplicados en el escrito genitor, argumentando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, no valoró de manera detallada las pruebas adjuntas al alegato tutelar, aduciendo que su apoderada efectivamente sí ha radicado de manera física el oficio No. 201, dictado por el juzgado accionado, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, reiterando en el escrito de inconformidad las pruebas anunciadas.
IV. CONSIDERACIONES En concordancia con lo impregnado en la carta política de derechos de 1991 y las disposiciones normativas que regimientan su ejercicio, el mecanismo de la tutela fue concebida para solicitar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando estas prerrogativas sean lesionadas o estén en amenaza de serlo, por parte de las
concebida para solicitar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando estas prerrogativas sean lesionadas o estén en amenaza de serlo, por parte de las autoridades y particulares de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 de la ley superior, es de aclarar que es procedente este utensilio constitucional, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de quien acuda a esta herramienta supralegal. 7Radicación n.° 99331
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La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que se tramite como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine , y de lo manifestado por la impulsora de la súplica, se desprende que su ruego va encaminado a que por esta sendero especial y subsidiario, se le ordene al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, disponga de las facultades correccionales
su ruego va encaminado a que por esta sendero especial y subsidiario, se le ordene al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, disponga de las facultades correccionales otorgadas por la ley, con el fin de que le exija a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, proceda a inscribir sin más dilaciones el embargo detallado en el oficio No. 201 fechado 01 de abril de 2022, dictado dentro del procedo ejecutivo seguido de ordinario laboral de radicado 2017-00470. De acuerdo con lo pretendido por la actora, se destaca, que esta dispensadora colegiada constitucional, no accederá a lo suplicado por conducto de este remedio, y por ende, se ordenara revocar la sentencia de primer grado dentro del presente amparo, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este 8Radicación n.° 99331 SCLAJPT-12 V.00 resguardo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente
Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T-471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que 9Radicación n.° 99331 SCLAJPT-12 V.00 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de
ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo expuesto y las pruebas incorporadas al escrito tutelar por parte de la solicitante, a través de este mecanismo constitucional, así como las respuestas anunciadas por las accionadas, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a la inconformidad en contra del acto administrativo, por medio del cual se emite la nota devolutiva de fecha 10 de mayo de 2022, proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el cual no se admitió el Oficio No. 201 fechado 01 de abril de la misma calenda, y en el cual se ordena el embargo de un inmueble, la tutelante contaba con otro mecanismo de defensa de estirpe administrativo ante la propia entidad que emitió la decisión, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. 10Radicación n.° 99331
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Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los dispositivos de
salvaguardia. 10Radicación n.° 99331
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Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los dispositivos de protección a su alcance, en este escenario, los cuales son de linaje administrativos, con el fin de exponer su inconformidad que por esta instancia subsidiara pretende, ya que en dicho estadio, no interpuso los recursos procedentes, estos son, el de reposición o el de apelación o la presentación conjunta de manera subsidiaria, que de conformidad al artículo 74 y ss. del CPACA, resultaban efectivos contra la decisión administrativa por medio del cual se inadmitió la solicitud de inscripción del embargo mencionado, dictado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena , y por ende, su devolución; lo anterior de conformidad a lo claramente insertado en el auto de fecha de 10 de mayo de 2022, e n consecuencia, dejó vencer la oportunidad propicia para controvertir la decisión que es motivo de inconformidad del extremo tutelante. Por lo anterior, se reitera que la presente solicitud de socorro, está encaminada a que las autoridades accionadas, hagan efectivo el embargo, el cual fue decretado por el despacho judicial y que la autoridad administrativa no ha dado cumplimiento a lo ordenado; es por ello, que se determina que es ante la dependencia de registro, en donde
despacho judicial y que la autoridad administrativa no ha dado cumplimiento a lo ordenado; es por ello, que se determina que es ante la dependencia de registro, en donde debe exponer los motivos de inconformidad antes de acudir a este remedio de índole supralegal, de conformidad a lo expuesto en precedencia, toda vez que el dispensador del trabajo, emitió en debida forma el oficio No. 201 de fecha 01 11Radicación n.° 99331 SCLAJPT-12 V.00 de abril de 2022, y de acuerdo su contestación, lo repitió en actuación de fecha 08 de agosto de los corrientes. Ahora bien, frente al auxilio deprecado por la solicitante, a través de esta suplica supralegal, se destaca por parte de esta Sala especializada constitucional, que si considera que dicho dispensador de justicia, debe operativizar los poderes correccionales otorgados al Juez, de conformidad a lo reglado en el Código General del proceso y la ley 270 de 1996, debe la reclamante hacerlo dentro del trámite natural, es decir dentro del proceso ejecutivo laboral que por esta vía se cuestiona, toda vez que no le es dable al fallador constitucional, entrometerse en el normal curso de los asuntos judiciales, porque de ser así, se quebrantaría la independencia de quien está facultado por la constitución y la ley, para administrar, direccionar y fallar el sumario. Por ende, no es la acción constitucional de tutela, el mecanismo efectivo para deprecar su inconformidad con el togado laboral, sino a través de memoriales y recursos en el tramite ejecutivo, con el fin de lograr la consecución de lo
Por ende, no es la acción constitucional de tutela, el mecanismo efectivo para deprecar su inconformidad con el togado laboral, sino a través de memoriales y recursos en el tramite ejecutivo, con el fin de lograr la consecución de lo aquí pretendido. Por lo expuesto, se reitera que es aquel el espacio indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad de la administración, que por disposición legal, le fue asignada a la entidad pública a través del agotamiento de la vía gubernativa, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es 12Radicación n.° 99331 SCLAJPT-12 V.00 posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte de reclamante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia de la accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas administrativas de protección de sus derechos, tales como el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el acto administrativo que inadmitió la inscripción del embargo. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocara el fallo de primer grado, y en
administrativo que inadmitió la inscripción del embargo. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocara el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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