CSJ - STL13380-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13380-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13380-2025

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01409-00 Acta 24

Santa Marta, Magdalena , diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela que promovió SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001-31-05-004-202300223-01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01409-00

SCLAJPT-11 V.00 2

La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales «al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Claudia Marcela Galvis Beltrán promovió proceso ordinario

escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Claudia Marcela Galvis Beltrán promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante , con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS).

Por proveído de 30 de julio de 2024 , el juez de conocimiento accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, ordenó a Skandia S.A. a:

[…] trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de CLAUDIA MARCELA GALVIS BELTRÁN, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Inconforme con la anterior decisión , la aquí pretensora interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01409-00

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Tribunal Superior de Ibagué, magistratura que, el 29 de agosto de 2024, confirmó la determinación del a quo.

Posteriormente, tras encontrarse en desacuerdo,

SCLAJPT-11 V.00 3

Tribunal Superior de Ibagué, magistratura que, el 29 de agosto de 2024, confirmó la determinación del a quo.

Posteriormente, tras encontrarse en desacuerdo, Skandia S.A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por el colegiado por auto de 27 de septiembre de 2024 , habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.

Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, el 17 de octubre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL3750-2025 del 11 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, el Tribunal convocado desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-107 de 2024, por cuanto la condenó «a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del

sentencia SU-107 de 2024, por cuanto la condenó «a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01409-00 SCLAJPT-11 V.00 4 recursos propios», ello, sin previamente advertir que algunas de estas sumas se descontaron en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y por buen manejo de los recursos.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se profiera una nueva determinación conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU -107 de 2024, específicamente, en lo relativo a los motivos de queja señalados en el párrafo que precede.

Por auto de 2 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas el trámite y remitió el enlace de acceso a las diligencias.

Protección S. A. coadyuvó las pretensiones de la accionante « para que sea aplicado de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional».

las diligencias.

Protección S. A. coadyuvó las pretensiones de la accionante « para que sea aplicado de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional».

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que se declare la improcedencia delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01409-00 SCLAJPT-11 V.00 5 amparo invocado por cuanto no se cumplen con los presupuestos generales de procedencia.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué , en el trámite de l proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional , específicamente, en lo relativo a la «devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y c on

específicamente, en lo relativo a la «devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y c on recursos propios».

Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01409-00 SCLAJPT-11 V.00 6 desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de na turaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales,

con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de na turaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01409-00 SCLAJPT-11 V.00 7 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como meca nismo transitorio mientras la autoridad judicial competent e decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de

de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que en el trámite promovió recurso reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.

Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la accionante no hizo uso debido d el recurso de casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrirRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01409-00 SCLAJPT-11 V.00 8 ante el juez de segunda instancia, incuria que, a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que

pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin d e garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01409-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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