CSJ - STL13384-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13384-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL13384-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01571-00 Sala 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse en primera instancia de la acción de tutela que JORGE LUIS DAZA CANOVA presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01571-00 SCLAJPT-12 V.00 2 procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra CI Prodeco SA con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que terminó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por tal concepto, así como al pago de la «suma de cien (100) salarios mínimos» por el resarcimiento moral.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná , autoridad que mediante sentencia de 8 de agosto de 2023

el resarcimiento moral.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná , autoridad que mediante sentencia de 8 de agosto de 2023 declaró la existencia del contrato, condenó al extremo pasivo al pago de $ 8.948.358 por concepto de indemnización por despido injusto y no accedió a las demás pretensiones.

Aseguró que la demandada formuló recurso de apelación y con sentencia de 8 de julio de 2024 , que se notificó el 9 siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la determinación de primer grado y absolvió a la demanda.

Explicó que CI Prodeco SA vulneró sus garantías como trabajador al no permitirle hacer uso « de un término de 8 días» para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Cuestionó que la sociedad en cita «jamás convocó al comité de convivencia laboral y tampoco al comité de Pacto Colectivo», del cual era firmante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01571-00

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Expuso que la terminación de su contrato se sustentó en «presunciones sobre la comisión de las conductas que me endilgaron las tres funcionarias » las cuales, en su cri terio, estaban « provistas de una temeridad desbordada » que no tenían entidad suficiente para probar la justa causa.

En su sentir, el fallador plural lo revictimizó al «derrumbar» su presunción de inocencia y reabrió un debate que el a quo ya había zanjado.

tenían entidad suficiente para probar la justa causa.

En su sentir, el fallador plural lo revictimizó al «derrumbar» su presunción de inocencia y reabrió un debate que el a quo ya había zanjado.

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 8 de julio de 2024 , para que, en su lugar, se emita una decisión de remplazo que confirme la determinación de primer grado.

La acción de tutela se radicó el 16 de julio de 2025, se asignó al despacho el 17 siguiente y, con auto de 18 del mismo mes y año , esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná remitió el vínculo del expediente.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01571-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuen te con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales del tutelante al proferir la sentencia de 8 de julio de 2024, con la cual revocó la determinación de primer grado.

En este punto, tras revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que la providencia que la autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01571-00 SCLAJPT-12 V.00 5 accionada emitió el 8 de julio de 2024 se notificó por edicto de 9 de ese mes y anualidad, por lo que no se satisface el presupuesto de inmediatez toda vez que el té rmino que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de

de 9 de ese mes y anualidad, por lo que no se satisface el presupuesto de inmediatez toda vez que el té rmino que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –16 de julio de 2025 - es de más un año ; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014).

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01571-00 SCLAJPT-12 V.00 6 se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01571-00 SCLAJPT-12 V.00 6 se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó un a afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01571-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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