CSJ - STL13386-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13386-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13386-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01474-00 Acta 25

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JUAN

DE JESÚS RONCANCIO GONZÁLEZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES (COLPENSIONES), trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-001-201901127-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, derecho a la seguridad social en pensiones, in dubio pro operario, a la igualdad, a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01474-00 2 dignidad humana, a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos, a una vida en condiciones dignas, y los principios de igualdad favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional», presuntamente vulnerados por las accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá,

vulnerados por las accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en el que pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge María Elisa Martínez Guerrero.

Por sentencia de 29 de noviembre de 2022 , el juez de conocimiento resolvió:

[…] CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPESNIONES a reconocer y pagar el demandante JUAN DE JESÚS RONCANCIO MARTÍNEZ la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes conforme a la parte motiva de la presente providencia.

De acuerdo con el resultado del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada […].

Inconforme con lo decidido, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, motivo por el que fue remitido el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01474-00 3 Bogotá, magistratura que, en sentencia del 31 de marzo de 2025, notificada por edicto el 4 de abril siguiente, revocó la decisión emitida por el a quo, para en su lugar, «ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra».

2025, notificada por edicto el 4 de abril siguiente, revocó la decisión emitida por el a quo, para en su lugar, «ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra».

Vencido el término de ejecutoria y al no haberse interpuesto recurso alguno, el 19 de mayo del año que avanza fue remitido el expediente al juzgado de origen.

El pretensor censuró la decisión emitida por dicha magistratura, en tanto que, en su sentir , «omitió considerar de manera integral el análisis probatorio y jurídico» efectuado por el juzgado cognoscente, «quien reconoció la existencia del vínculo matrimonial vigente […] con su cónyuge, así como la convivencia estable y permanente que mantuvieron durante más de dieciocho (18) años».

Con base en tales supuestos, solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2025, para que, en su lugar, se ordene a dicha judicatura confirmar lo resuelto a su favor por el juzgado de instancia.

La acción de tutela fue radicada el 4 de julio de 2025 y, por auto del día 7 del mismo mes y año , la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01474-00 4 consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de

accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01474-00 4 consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá informó que, en el proceso revisado constitucionalmente «se han realizado las actuaciones procesales conforme a la ley y no se configura vulneración de derecho fundamental alguno» , razón por la que, debe ser desvinculado de las presentes diligencias.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01474-00 5 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

5 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , el accionante censuró la sentencia emitida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto, en su sentir, al revocar la decisión de instancia que había accedido a sus pretensiones, ordenando a Colpensiones reconocer y pagar a su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reclamada, se incurrió en vía de hecho al «dar por no probado un hecho que sí se encuentra debidamente acreditado en el proceso».

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Previamente a resolver la alzada, la Colegiatura determinó como problema jurídico el establecer si, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, es posible el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes al tutelante, con ocasión del fallecimiento de María Elisa Martínez.

Para empezar, precisó el Tribunal que en el caso bajo estudio no existe controversia sobre los siguientes aspectos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01474-00 6

[…] i) que el demandante y la señora María Elisa Martínez

estudio no existe controversia sobre los siguientes aspectos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01474-00 6

[…] i) que el demandante y la señora María Elisa Martínez contrajeron matrimonio el 31 de diciembre de 1981, según consta en registro civil de matrimonio allegado por el demandante; ii) que la señora María Elisa Martínez Guerrero Falleció el 22 de julio de 2001, según consta en registro civil de defunción; iii) que la causante estuvo afiliada a Colpensiones, y su última cotización fue realizada en agosto del 2000, de conformidad con la historia laboral aportada al proceso; y iv) que la señora María Elisa (Q.E.P.D) no cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993 para dejar causada la pensión de sobrevivientes […].

Así mismo, refirió que, atendiendo los supuestos fácticos del asunto, el derecho reclamado se regula por la Ley 100 de 1993 en su versión original, por cuanto el deceso de la señora Martínez Guerrero ocurrió en vigencia de dicha normatividad.

Bajo ese derrotero, y luego de citar lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la normativa en comento, así como lo establecido por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL4099-2017, argumentó que:

[…] los presupuestos para ser beneficiario de la pensión en comento, señalando que el parámetro esencial para determinar quién era el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes era la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo sostenido, precisando que

quién era el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes era la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo sostenido, precisando que la procreación de hijos no suplía el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusaba el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, razones por las cuales para este caso en específico era indiferente el vínculo sostenido siendo que en todo caso debía acreditarse la convivencia efectiva entre la pareja al momento del deceso.

En ese orden de ideas, destacó entonces la Magistratura, que en el caso del demandante basta ba con atenerse a lo expuesto en la propia demanda, donde ésteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01474-00 7 confesó que se separó de hecho de la señora María Elisa en el año 1999, situación que también se puede corroborar con los testimonios rendidos en primera instancia por las señoras Luz Mery Avello y María Fabiola Quintero, «quienes manifestaron que la pareja convivió hasta el año 1999, donde decidieron separarse de mutuo acuerdo, que se separaron de cuerpos pero no hicieron separación de papeles».

Desde esta perspectiva, finiquitó el Tribunal que el accionante no logró acreditar los requisitos mínimos para ser considerado beneficiario de la prestación de sobrevivencia reclamada, puesto que

[…] no convivía con la causante para el momento de su muerte (22 de julio de 2001), tal y como el mismo lo confesó en su escrito de demanda, así como haber procreado un hijo no significaba

reclamada, puesto que

[…] no convivía con la causante para el momento de su muerte (22 de julio de 2001), tal y como el mismo lo confesó en su escrito de demanda, así como haber procreado un hijo no significaba conceder el derecho reclamado, pues el mismo debía ser procreado durante el término de 2 años previos a la muerte, lo que no se logró determinar para el presente proceso, por lo que habrá lugar a absolver a la demandada de todas y cada una de las condenas incoadas en su contra […].

De lo descrito en precedencia es posible concluir que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Por ello, los argumentos esbozados por el actor no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01474-00 8 simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso

su convencimiento y a la valoración de las pruebas.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01474-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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