CSJ - STL13389-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13389-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13389-2022 Radicación n. 68074 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPPcontra la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, NICOLÁS BERNARDO ARBOLEDA TAYAKEE y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 11001310500420190018601.
I. ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección a losRadicación n. 68074
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales «al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», que considera transgredidos por las autoridades judiciales cuestionadas. La suplicante, como situación fáctica adujo, que fue accionada a través de proceso ordinario laboral por Nicolás Bernardo Arboleda Tayakee, con el fin de que fuera
transgredidos por las autoridades judiciales cuestionadas. La suplicante, como situación fáctica adujo, que fue accionada a través de proceso ordinario laboral por Nicolás Bernardo Arboleda Tayakee, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación convencional prevista en el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja Agraria 1998-1999, causa laboral que le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá Mencionó, que la autoridad reseñada emitió decisión de primer grado el 23 de octubre de 2019, y en su ordinal primero dispuso, condenar a la UGPP a reconocer a la parte activa: «[…] la la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de agosto de 2012 en cuantía inicial de dos millones ochenta y dos mil ciento ochenta y ocho pesos ($2.082.188), en 14 mesadas al año aclarando que la entidad demandada solo deberá reconocer el mayor valor que existe entre la pensión legal que reconoció Colpensiones y la pensión convencional que se obtiene en esa sentencia diferencias en cuanto diferencia en cuantía inicial de cuatro cientos ochenta y nueve mil Quinientos setenta pesos ($489.570) y la indexación de las sumas que se adeudan por concepto de mayores valores causados». Esbozó, que por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, la Sala del 2Radicación n. 68074
concepto de mayores valores causados». Esbozó, que por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, la Sala del 2Radicación n. 68074
SCLAJPT-11 V.00
Colegiado cuestionado, a través de providencia del 30 de septiembre de 2020, mantuvo el reconocimiento pensional, a partir del 16 de agosto de 2012, en catorce mesadas anuales, declarando que es compatible con la pensión legal de jubilación reconocida al demandante por Colpensiones; empero, modificó el valor a percibir por concepto de mesada pensional a $1.728.364.00 y ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional con base en el mayor valor de la pensión reconocida por valor de $11.102.438.34. Acotó, que el demandante elevó solicitud de corrección aritmética de la determinación de segundo grado, proferida por la magistratura, y por ello, en proveído del 25 de enero de 2021, modificó su propia decisión, y en consecuencia dispuso: “PRIMERO: CORREGIR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de septiembre de 2020, los cuales quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en el sentido que la primera mesada pensional que se reconociera al demandante por concepto de la pensión convencional a partir del 16 de agosto de 2012, asciende a la suma de
del Circuito, en el sentido que la primera mesada pensional que se reconociera al demandante por concepto de la pensión convencional a partir del 16 de agosto de 2012, asciende a la suma de $2.304.486". Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Corroborándose así que en efecto en la sentencia se incurrió en error aritmético al aplicar en dos oportunidades el 75% de la tasa de reemplazo, motivo por el cual se accederá a lo peticionado. En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; PRIMERO: CORREGIR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por esta Corporación el 3Radicación n. 68074 SCLAJPT-11 V.00 30 de septiembre de 2020, los cuales quedarán de la siguiente manera: SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la UGPP pagar a favor del actor el mayor valor de la pensión convencional aquí reconocida con la otorgada por Colpensiones, el retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2016y el 30 de septiembre de 2020, a razón de 14 mesadas pensiónales, en la suma de $58.222.856.43, más el que se genere a futuro, dejándose de presente que el valor del retroactivo deberá ser indexado entre la causación de cada mesada y la de su pago"
pensiónales, en la suma de $58.222.856.43, más el que se genere a futuro, dejándose de presente que el valor del retroactivo deberá ser indexado entre la causación de cada mesada y la de su pago" Indicó, que para la entidad, la decisión del Tribunal es errada, pues está reconociendo una pensión convencional sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la convención colectiva, esto es, 20 años de servicio y 55 años para los hombres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010, conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 001 de 2005, pues de la información obrante en el expediente pensional del demandante, se observa, que si bien acreditó 21 años, 8 meses y 14 días laborados de servicio público, para el 31 de julio de 2010, sólo tenía la edad de 54 años, lo que hace que no cumpliera con este requisito conforme a lo postulados convencionales y constitucionales. Afirmó, igualmente, que se pasó por alto lo señalado en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció, que en materia pensional establecida en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, su vigencia iría sólo hasta el 31 de julio de 2010, observándose que para esa fecha el demandante no tenía los 55 años, edad que fue acreditada hasta el 16 de agosto de 2012, calenda para la cual ya no estaba vigente la convención colectiva. 4Radicación n. 68074
SCLAJPT-11 V.00
Señaló, que no podía confundirse la expectativa del
hasta el 16 de agosto de 2012, calenda para la cual ya no estaba vigente la convención colectiva. 4Radicación n. 68074
SCLAJPT-11 V.00
Señaló, que no podía confundirse la expectativa del derecho con la figura del derecho adquirido, pues el solo hecho de tener los 20 años de servicio no exoneraba al causante de cumplir la edad requerida como mínima para otorgar una prestación, toda vez que el derecho pensional se adquiere al cumplimiento a cabalidad de los requisitos señalados en las disposiciones que lo contienen, como es el presente caso, donde la Convención Colectiva 1998-1999 señaló como requisitos para otorgar la pensión convencional, el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad, en el caso de los hombres. Relató, que la convención reseñada, en ninguno de sus apartes estableció, que con uno de los dos requisitos cabía la posibilidad de ser beneficiario de la prestación, y menos que en ella se hubiere permitido que la configuración del derecho se perfeccionaría posteriormente a la vigencia de la convención, al cumplir la edad, como erradamente lo señalan los estrados judiciales accionados. Precisó, que en todo caso, hubo un indebido reconocimiento de la mesada catorce, la incompatibilidad de la pensión legal con la convencional y una equivocada liquidación de la mesada, lo cual afecta gravemente el erario, pues la entidad debe reconocer una prestación cuantiosa con su retroactivo, sin el lleno de los requisitos previstos para ello. 5Radicación n. 68074
liquidación de la mesada, lo cual afecta gravemente el erario, pues la entidad debe reconocer una prestación cuantiosa con su retroactivo, sin el lleno de los requisitos previstos para ello. 5Radicación n. 68074
SCLAJPT-11 V.00
Aseveró, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado, en providencias (CC C-168 de 1995 y CC C-038 de 2004), que en materia pensional los derechos se adquieren cuando se acredita el cumplimiento de todos los requisitos que las normas establecen para su causación, y que en esta misma dirección, la doctrina de esta magistratura ratificó la definición de «derecho adquirido» a través de las sentencias CSJ SL 489-2021, CSJ SL 2021 y CSJ SL 4253 -2021. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por las autoridades refutadas y, en consecuencia, solicitó: «… Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO CUARTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR
DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, con las decisiones del 23 de octubre de 2019, 30 de septiembre de 2020 y 25 de enero de 2021 respectivamente, donde se ordenó reconocer y pagar una pensión
DECISIÓN LABORAL, con las decisiones del 23 de octubre de 2019, 30 de septiembre de 2020 y 25 de enero de 2021 respectivamente, donde se ordenó reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional junto con la mesada catorce al señor NICOLÁS BERNARDO ARBOLEDA TAYAKEE, quien no tiene derecho a las mismas. Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos las sentencias del 23 de octubre de 2019, 30 de septiembre de 2020 y 25 de enero de 2021 dictadas por el JUZGADO CUARTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR
DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C SALA CUARTA LABORAL, respectivamente, en el proceso laboral ordinario No. 110013105004 2019 00186 01 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y derecho a la mesada catorce al señor NICOLÁS BERNARDO, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005. 6Radicación n. 68074 SCLAJPT-11 V.00 b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIARTA DE DECISIÓN LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se revoque la
b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIARTA DE DECISIÓN LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se revoque la decisión del 23 de octubre de 2019 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para en su lugar negar las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión convencional y la mesada 14 por no tener derecho el señor NICOLÁS BERNARDO, al haberse probado que no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por
el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C SALA CUARTA LABORAL. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 23 de octubre de 2019, 30 de septiembre de 2020 y 25 de enero de
SALA CUARTA LABORAL. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 23 de octubre de 2019, 30 de septiembre de 2020 y 25 de enero de 2021 proferidas por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C SALA CUARTA LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar» Mediante auto proferido el 21 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Tribunal accionado, en cabeza del magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que se debe declarar la improcedencia del amparo, tal como en otros 7Radicación n. 68074 SCLAJPT-11 V.00 eventos de similares características lo ha hecho cuando la accionante es la entidad. Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados.
II. CONSIDERACIONES Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en
acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II)
y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la 8Radicación n. 68074 SCLAJPT-11 V.00 constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje
consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitida el 25 de enero de 2021 notificada por estado el 26 de enero del mismo año, que corrigió la decisión de segundo grado del 30 de septiembre de 2020, que a su vez modificó parcialmente la decisión del a quo del 23 de octubre de 2019, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en favor de Nicolas Bernardo Arboleda Tayakee. 9Radicación n. 68074
SCLAJPT-11 V.00
Frente a ello, la Sala debe acudir a l numeral 1 .° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la exclusividad y subsidiariedad del presente mecanismo, en razón a que limita su ejercicio a la existencia de un perjuicio irremediable, que además no se encuentra acreditado en la presente acción, ostentando la imposibilidad de reemplazar las vías ordinarias establecidas para tal fin, como lo es el recurso de extraordinario de casación, que procedía en este caso, dado que era factible establecer el interés jurídicoeconómico en su favor, por cuenta de una condena a una prestación pensional que tiene una incidencia futura. En efecto, se advierte de la información que aparece en la página web de la Rama Judicial, en el link de consulta de procesos, que el promotor impetró el recurso extraordinario
prestación pensional que tiene una incidencia futura. En efecto, se advierte de la información que aparece en la página web de la Rama Judicial, en el link de consulta de procesos, que el promotor impetró el recurso extraordinario en contra de la última providencia del colegiado (7-10-2020) y que esta salvaguarda se remitió ante esta colegiatura para su estudio el 6 de septiembre de 2021 y como quiera que no fue sustentado por el invocante, en determinación del 18 de julio de 2022, lo declaró desierto. Así las cosas, si bien de lo precedente se advierte que se ejercitó el recurso, luego, ante el incumplimiento de la carga de sustentarlo ante esta Corporación, el petente descartó acudir al mecanismo judicial eficaz, idóneo y procedente a fin de abolir los fallos cuestionados, y por ello, la acción constitucional no sería el camino para remediar esa negligencia profesional. 10Radicación n. 68074
SCLAJPT-11 V.00
Efectivamente, el recurso extraordinario de casación se encuentra previsto en el procedimiento del trabajo como un mecanismo de impugnación, que, aunque excepcional, a través de su ejercicio, la ahora accionante tuvo la oportunidad de alegar lo que en la actualidad expone en la acción constitucional, bien sea la interpretación de una norma o su alcance, incluso el posible desconocimiento de algún criterio jurisprudencial, o aspectos de tipo fáctico. De manera que, quien acude al trámite constitucional
acción constitucional, bien sea la interpretación de una norma o su alcance, incluso el posible desconocimiento de algún criterio jurisprudencial, o aspectos de tipo fáctico. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al operador constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante, para eximirla de haber ejercitado ese mecanismo de impugnación en aras de defender sus derechos. En todo caso, contrario a lo manifestado por el promotor, pese a haber desistido del recurso, todavía el ordenamiento jurídico tiene a su disposición otra salvaguarda extraordinaria, como es la revisión por las especiales causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En orden a lo anterior, esta salvaguarda procede cuando se advierte una violación del debido proceso y por haberse ordenado el pago de sumas periódicas que exceden lo debido, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; 11Radicación n. 68074 SCLAJPT-11 V.00 lo que significa que el amparo constitucional no podría reemplazar uno de los instrumentos judiciales previstos en las disposiciones normativas, para intentar la anulación de una sentencia, que según la entidad accionante, resulta
lo que significa que el amparo constitucional no podría reemplazar uno de los instrumentos judiciales previstos en las disposiciones normativas, para intentar la anulación de una sentencia, que según la entidad accionante, resulta lesiva para el erario. Además, como en otros escenarios de similares contornos en donde la hoy tutelante UGPP ha acudido a la acción de tutela para intentar cuestionar las decisiones de los procesos ordinarios en donde ha resultado obligada al pago de prestaciones periódicas, la Sala reitera, que previo a valerse del mecanismo constitucional, debe ejercitar las acciones pertinentes que se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico para este tipo de defensa, por lo que se exhorta nuevamente a la entidad, para que agote los mecanismos ordinarios, y no acuda al amparo sin fundamento alguno. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte; lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral, en sentencias CSJ STL95222021 y CSJ STL12436-2021 Por ende, se deberá declarar la improcedencia del amparo. 12Radicación n. 68074
SCLAJPT-11 V.00
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
amparo. 12Radicación n. 68074
SCLAJPT-11 V.00
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la accionante a que agote los mecanismos ordinarios, y no acuda al amparo sin fundamento alguno.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13