CSJ - STL13389-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13389-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL13389-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01569-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación promovida por la NUEVA CLÍNICA COROZAL S. A. S. contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió JOSÉ DAIRON VILLEGAS PINEDA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n.° 70001-31-03-006-201700342-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental «a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01569-01 2 tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y de la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos:
El aquí accionante promovió proceso ejecutivo en contra de la Nueva Clínica Corozal S. A. S. y Ossian Díaz Vergara, con el propósito de obtener el pago los cheques n.° 8043265 y LB898776, respectivamente, asunto que correspondió
de la Nueva Clínica Corozal S. A. S. y Ossian Díaz Vergara, con el propósito de obtener el pago los cheques n.° 8043265 y LB898776, respectivamente, asunto que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que el 22 de enero de 2018, libró el mandamiento de pago reclamado.
Agotado el trámite de rigor, mediante proveído del 16 de agosto de ese mismo año , se ordenó seguir adelante con la ejecución; el actor, en aras de garantizar el pago de lo debido, solicitó el embargo y secuestro de los dineros que perciba la demandada Nueva Clínica Corozal S. A. S. por los contratos que t uviera con las distintas empresas aseguradoras, solicitud a la que accedió el juzgado de conocimiento por auto del 23 de marzo de 2023.
Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2024, la clínica ejecutada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas, por cuanto adujo, recaían sobre dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto que «[son] producto de los contratos» suscritos entre la IPS y las aseguradoras por concepto de «laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01569-01 3 prestación de servicios de salud con cargo al amparo de gastos médicos del SOAT» y, por ende, eran recursos inembargables.
Por auto del 11 de junio siguiente, previo a resolver la solicitud que antecede, el juzgado requirió a las entidades aseguradoras para que indicaran por qué concepto «le deben
Por auto del 11 de junio siguiente, previo a resolver la solicitud que antecede, el juzgado requirió a las entidades aseguradoras para que indicaran por qué concepto «le deben girar o le adeudan» recursos a la demandada; luego entonces, una vez allegada la información, el 1° de agosto de 20 24, resolvió negar el levantamiento de las medidas cautelares frente a las aseguradoras La Previsora y Seguros del Estado, por cuanto consideró que:
[…] los recursos que paguen las aseguradoras a las instituciones prestadoras de servicios de salud en el marco de una póliza de SOAT por atención hospitalaria a las víctimas de accidentes de tránsito hacen parte del patrimonio de las [ú]ltimas y pueden ser prenda de garantía de sus obligaciones. Dicho de otra forma, tales recursos no pertenecen al sistema general de seguridad social en salud de Colombia sino a la institución prestadora de salud […].
Inconforme, la Nueva Clínica Corozal S. A. S. interpuso recurso de apelación contra tal determinación, motivo por el que, al resolver el medio interpuesto, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo , por proveído del 17 de marzo de 2025 , revocó la decisión de instancia, para en su lugar, levantar las medidas impuestas, «en razón a que las mismas [recaen] sobre bienes de la salud que gozan del beneficio de inembargabilidad».
Censuró la tutelante, en síntesis, que la precitada providencia emitida por el ad quem pasó por alto «el origen y
las mismas [recaen] sobre bienes de la salud que gozan del beneficio de inembargabilidad».
Censuró la tutelante, en síntesis, que la precitada providencia emitida por el ad quem pasó por alto «el origen y distribución de los recursos» provenientes del SeguroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01569-01 4 Obligatorio de Accidentes -SOAT, así como también, «el concepto de pago por el cual la empresa aseguradora realiza el pago a las IPS».
Agregó que, lo determinado «desconoce el ordenamiento jurídico y la interpretación restrictiva de las medidas cautelares».
En consecuencia, solicitó dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 17 de marzo de 2025 por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto del 3 de julio de 2025, la Sala de primer grado constitucional, admitió la acción de tutela presentada, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, precisó que no ha incurrido en vía de hecho con lo decidido en auto adiado 17 de marzo de los corrientes, pues se soportó «en argumentos razonables, válidos y con sustento jurídico, siendo el resultado de una interpretación teológica y las normas que regulan el seguro obligatorio SOAT, y su clara relación con el fortalecimiento de la infraestructura de
argumentos razonables, válidos y con sustento jurídico, siendo el resultado de una interpretación teológica y las normas que regulan el seguro obligatorio SOAT, y su clara relación con el fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del Sistema Nacional de Salud. Por tal motivo, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01569-01 5 consideró que los dineros objeto de recaudo ejecutivo tenían la condición de inembargables por hacer parte del subsistema de salud.
Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma urbe, tras hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de la ejecución criticada, manifestó que para proferir el auto de fecha 1° de agosto de 2024, por medio del cual se negó el levantamiento de las medidas y se ordenó la entrega de los dineros disponibles al ejecutante, «se realizó un estudio de la naturaleza de los recursos que las aseguradoras le pagan a los prestadores del servicio de salud SOAT y se llegó a la conclusión que los mismos no eran parte del sistema de salud colombiano».
Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 18 de junio de 2025 (CSJ STC9127 -2025), la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió «CONCEDER» el resguardo d el derecho i nvocado por el accionante, tras advertir que la Colegiatura accionada «incurrió en insuficiente motivación» , bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar , precisó que el Tribunal Superior de
«CONCEDER» el resguardo d el derecho i nvocado por el accionante, tras advertir que la Colegiatura accionada «incurrió en insuficiente motivación» , bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar , precisó que el Tribunal Superior de Sincelejo, para decidir revocar la cautela impuesta a la IPS Nueva Clínica Corozal S. A. S., si bien se refirió de manera general al beneficio de inembargabilidad de los recursosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01569-01 6 destinados al servicio público de salud, destacando las excepciones que hacen procedente el embargo de los recursos del Sistema General de Salud, así como la normativa que regula el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, y resaltando la contribución de esa figura al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema de salud, en cuanto, aseguró, «el SOAT es un servicio público y que, en consecuencia, cumple una función social en tanto es un instrumento para la garantía del derecho fundamental a la salud de las personas que resultan lesionadas en accidente de tránsito», precisó que, una de las aseguradoras certificó que los dineros adeudados a la IPS ejecutada correspondían a coberturas médicas derivadas del SOAT, que no provenían del subsistema general de salud.
Y luego, al descender al caso concreto, el raciocinio del ad quem se limitó a señalar, que la acreencia reclamada no se encontraba dentro de las excepciones jurisprudenciales en las que se permitía el embargo de los dineros de uso público, pasando por alto «los recientes pronunciamientos de las Salas de Casación Civil y Laboral » de esta Corte sobre « la posible
se encontraba dentro de las excepciones jurisprudenciales en las que se permitía el embargo de los dineros de uso público, pasando por alto «los recientes pronunciamientos de las Salas de Casación Civil y Laboral » de esta Corte sobre « la posible embargabilidad de los dineros con destinación específica que son girados a las I.P.S. como contraprestación a los servicios de salud que prestan a la ciudadanía».
En consecuencia, se dejó sin efectos la providencia del 17 de marzo de los corrientes, a través de la cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo resolvió la apelación contra el auto que negó el levantamiento de la medida cautelar impuesta a la ejecutada dentro del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01569-01 7 objeto de revisión, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, « resuelva nueva y suficientemente el asunto, con observancia de las consideraciones expuestas y como en derecho corresponda».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado constitucional, la Nueva Clínica Corozal S. A. S. impugnó tal determinación y, en sustento de ello, adujo no estar de acuerdo con el planteamiento expuesto, en la medida en que la magistratura accionada , dijo que sí realizó «un riguroso examen» de la situación puesta a su consideración, advirtiendo «con un raciocinio claro y específico», que los recursos que se recaudan del SOAT, «tanto los que se
la magistratura accionada , dijo que sí realizó «un riguroso examen» de la situación puesta a su consideración, advirtiendo «con un raciocinio claro y específico», que los recursos que se recaudan del SOAT, «tanto los que se trasladan al FONSAT -SUBCUENTA ECAT DEL FOSYGA y los que las compañías de seguro administran, tienen una misma finalidad como es la de atender a las personas que resultan lesionadas en accidentes de tránsito […] todo lo cual, pone de presente que en ambos casos, estamos en presencia de recursos que hacen parte de la seguridad social».
Agregó que , la clínica « no es una entidad que actúa simplemente como un acreedor comercial en el mercado; es un agente el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con una función social inherente y una responsabilidad indelegable en la materialización del derecho a la salud».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01569-01 8
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: i) la legitimación en la causa por activa ; ii) la legitimación en la causa por pasiva ; iii) la trascendencia iusfundamental del asunto ; iv) la inmediatez o ejer cicio oportuno del mecanismo de amparo ; y por último iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01569-01 9 lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo ; v) error inducido ; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente ; o viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer, si la Sala Civil
violación directa de la constitución.
En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo incurrió en vía de hecho, al decidir en auto del 17 de marzo de 2025, levantar las medidas cautelares ordenadas en contra de la IPS Nueva Clínica Corozal S. A. S., por considerar que existió una falta de motivación.
En esa dirección, se advierte que el Colegiado accionado, tras precisar que la decisión apelada corresponde al auto de fecha 1° de agosto de 2024, mediante el cual el a quo negó la solicitud elevada por la parte ejecutada -aquí impugnante-, correspondiente al levantamiento de medidas cautelares, en lo fundamental, que los recursos que pagaron las aseguradoras a las instituciones prestadoras de servicios de salud en el marco de una póliza de SOAT, no pertenecen al sistema general de seguridad social en salud, sino exclusivamente a la institución prestadora de salud, expuso los argumentos planteados en la alzada, así:
[…] Inconforme con la reseñada providencia, la parte ejecutada NUEVA CLÍNICA COROZAL S.A.S. formuló en su contra recurso de apelación, trayendo como fundamento lo dicho por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Segunda de Decisión Civil - en proveído del 8 de junio de 2020, M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01569-01 10 en el que se dejó sentado que los recursos que provienen del
proveído del 8 de junio de 2020, M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01569-01 10 en el que se dejó sentado que los recursos que provienen del SOAT hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud del País. Agrega que, el Juzgado de primer nivel pasó por alto que, la fuente u origen de financiación de esos recaudos hacen parte de la seguridad social porque están destinados a atender a las personas que resultan afectadas en su salud como consecuencia de accidentes de tránsito, por ello sopesar una medida cautelar sobre estos recursos no solo viola el principio de inembargabilidad predicado en la ley y la jurisprudencia, sino que atenta contra el normal funcionamiento en la atención en salud, colocando en riesgo la continua prestación del servicio. Así y dado que el título base de recaudo no tiene su génesis en la prestación del servicio de salud y mucho menos su tenedor es un prestador, no se cumple con las excepciones que trae la jurisprudencia para proceder al embargo de recursos que conforman el SGS».
En ese sentido, para resolver los citados reparos, el Tribunal precisó, que el tema debatido giraba en torno a determinar si era posible embargar los recursos que recibió la IPS ejecutada por parte de las aseguradoras, y que son derivados del pago de prestaciones que tuvieron origen en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, y tras relacionar el contenido de las normas que regulan lo relativo a la inembargabilidad de los recursos destinados al servicio público de salud, y la función social de éste, consideró:
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, y tras relacionar el contenido de las normas que regulan lo relativo a la inembargabilidad de los recursos destinados al servicio público de salud, y la función social de éste, consideró:
[…] para la Sala los dineros aprehendidos a la ejecutada NUEVA CLÍNICA DE COROZAL S.A.S. dentro de este asunto, al tener como fuente o generatriz la cancelación de un servicio público que se presta por disposición legal a los asegurados, dineros cuyo fin es que la IPS -en este caso NUEVA CLÍNICA DE COROZAL S.A.S.-se solvente en el cubrimiento de todos los servicios asistenciales que requiera la persona afectada ora víctima de un accidente de tránsito amparado por el SOAT (personal asistencial, médicos, quir úrgicos, hospitalarios, etc.), corresponden a recursos o dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud “SGSSS” -dotados del beneficio general de inembargabilidad-, pues vale decir, en nada repercute en su naturaleza quién los administre, esto es , si son personas de derecho privado o público. Del mismo modo, y contrario a la intelección brindada por la falladora de primer nivel, tiene incidencia alguna la forma en cómo es distribuida por parte de las aseguradoras administradoras del SOAT, la prima queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01569-01 11 cancelan los usuarios de tal seguro estatal, pues más allá de que la ley establezca los porcentajes que deben ser descontados y girados a las entidades que componen el SGS, entre ellos, el ADRES como administrador de la Subcuenta de Seguro de
cancelan los usuarios de tal seguro estatal, pues más allá de que la ley establezca los porcentajes que deben ser descontados y girados a las entidades que componen el SGS, entre ellos, el ADRES como administrador de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catas tróficos y Accidentes de Tránsito, Fondo de Solidaridad y Garantía, Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat" (Decreto 056 de 2015), lo realmente importante es la finalidad u objetivo que tienen esos dineros cual es, se repite, dotar de recursos a las entidades involucradas en el cubrimiento de todos los servicios asistenciales que requiera la persona afectada ora víctima de un accidente de tránsito amparado por el SOAT, como una clara muestra de la intención legislativa que inspiró la creación de ese seguro, como lo fue, el fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud».
Para concluir que, debían levantarse las cautelas impuestas a la ejecutada, comoquiera que:
[…] examinado el escrito genitor, se advierte de bulto que, el título que da soporte a la ejecución, esto es, dos (2) cheques girados por la clínica demandada en favor de la parte accionante, no encuadra dentro de ningunas de las comentadas excepciones, pues no procura la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral; el pago de una sentencia judicial o, de un título emanado del Estado que reconoce una obligación clara, expresa y exigible; mucho menos se demostró que, ese crédito tuviera relación directa o conexidad con las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua
emanado del Estado que reconoce una obligación clara, expresa y exigible; mucho menos se demostró que, ese crédito tuviera relación directa o conexidad con las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)[…].
Así las cosas, una vez examinada la providencia reseñada, la Sala advierte que, en efecto, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el Tribunal incurrió en falta de motivación al no realizar un esfuerzo argumentativo superior del asunto sometido a estudio , el cual comprendía analizar minuciosamente las normas y las reglas jurisprudenciales que regulan la materia, en especial, lo dicho por esta Corte sobre l os casos en que es posible el embargo de los dineros con destinación específica que son girados a las entidades prestadoras de salud comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01569-01 12 contraprestación de los servicios que prestan, entre otras, en CSJ STL6782 -2023, STL878 -2023, STC3044 -2023 y STC123-2023.
En este orden, las falencias argumentativas acá advertidas constituyen defecto específico de procedibilidad del amparo, en relación con el cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que se fundamenta en que, «la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas» (CC T-259/00).
En similar sentido, más adelante señaló que:
[…] no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones
sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas» (CC T-259/00).
En similar sentido, más adelante señaló que:
[…] no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos pr ocesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que s e expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto […] (CC T-233/07).
Acorde con los mencionados precedentes, esta Corte ha sido enfática en aseverar que la falta de motivación, como cuando ésta resulta insuficiente, conlleva a la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en tanto que, la motivación de las providencias judiciales garantizar a las partes e intervinientes que puedan asentir o disentir de la actividadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01569-01 13 intelectual desplegada por el operador jurídico frente al objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, suficiente.
Por las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, suficiente.
Por las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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