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CSJ - STL13391-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13391-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13391-2022 Radicación n. o 99293 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que TRANSPORTES CUNDINAMARCA S.A.S EN LIQUIDACIÓN , presenta contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 17 de agosto de 2022, al interior de la acción de tutela que el recurrente promovió en contra de la SALA DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo de mayor cuantía identificado bajo el radicado nº 11001310302820200024702.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 99293

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales a la «igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En sustento de su petición de amparo expuso, que formuló juicio civil declarativo dirigido en contra de la aseguradora LA PREVISORA, a fin de lograr el

convocadas. En sustento de su petición de amparo expuso, que formuló juicio civil declarativo dirigido en contra de la aseguradora LA PREVISORA, a fin de lograr el reconocimiento indemnizatorio con ocasión de un siniestro que afecto al vehículo SPU-445, que hace parte del parque automotor de la empresa y que estaba amparado en la póliza contratada por la empresa promotora. Aseveró, que con el escrito genitor de la causa civil, instó al decreto y práctica de la declaración de parte de quien funge como representante legal de la compañía, y para el efecto, enlistó un cuestionario para que este absolviera, y la exhibición de pruebas documentales con respecto a la contabilización de la póliza colectiva de seguros de automóviles contratada y que amparaba al vehículo SPU445 «en los que conste la fecha desde la cual la aseguradora demandada contabilizó la póliza mencionada como riesgo en curso hasta la fecha desde la cual la aseguradora dejó de contabilizar la póliza mencionada como riesgo en curso”. Relató el suplicante, que en el término del traslado de la demanda, peticionó otras probanzas: “ 1. DECLARACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL DEMANDADO De manera respetuosa solicito al Señor Juez se sirva ordenar 2Radicación n.° 99293 SCLAJPT-12 V.00 al representante administrativo de la entidad demandada que rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella le conciernan, determinados de la siguiente manera:

SCLAJPT-12 V.00 al representante administrativo de la entidad demandada que rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella le conciernan, determinados de la siguiente manera: 1.1. Se servirá informar la forma en la que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS le hizo entrega a mi mandante del documento que se aporta con la contestación de la demanda, que presento a continuación… 1.2. Se servirá informar, con toda precisión, si para el día 30 de noviembre de 2018 , la Póliza de Seguro de Automóviles Póliza Colectiva 3057010 Certificado Individual correspondiente al vehículo de placas SPU445, cuyo tomador era TRANSPORTES CUNDINAMARCA S.A., con NIT. 900.235.931-6, se encontraba registrada en la contabilidad de la aseguradora como riesgo en curso, mediante la reserva respectiva en la cuenta 5103 o en cualquier otra cuenta contable o si en la contabilidad de la aseguradora ya no aparecía el mencionado riesgo como riesgo en curso por haber sido dado de baja en la contabilidad debido a una supuesta terminación automática de la póliza por mora en el pago de la prima antes del 30 de noviembre de 2018.

2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Comoquiera que pretendo utilizar como prueba documentos que se hallan en poder de la parte demandada, respetuosamente solicito al Despacho se sirva ordenar su exhibición, en los términos del artículo 265 del C.G.P.

Solicito al Despacho se sirva ordenar a la parte demandada

que se hallan en poder de la parte demandada, respetuosamente solicito al Despacho se sirva ordenar su exhibición, en los términos del artículo 265 del C.G.P. Solicito al Despacho se sirva ordenar a la parte demandada se sirva exhibir la prueba documental mediante la cual acredite que le hizo entrega, a mi mandante, del siguiente documento …” Mencionó, que a través de auto del 28 de mayo de 2021, el operador de la causa civil decretó la práctica del interrogatorio de parte al representante legal de la compañía accionada, quien ordenó la exhibición de los documentos en la audiencia del artículo 372 del catálogo procesal civil, y frente a esta determinación, solicitó aclaración parcial bajo el entendido, que en lo atinente al interrogatorio de parte se debió decretar conforme fue solicitada, esto es, dando aplicación al artículo 195 ibidem y con respecto a la exhibición de la documental, rogó ordenarse de acuerdo a 3Radicación n.° 99293 SCLAJPT-12 V.00 como se solicitó “ en el memorial que descorrió el traslado de la contestación de la demanda” Precisó, que el 22 de junio de 2021, en desarrollo de la audiencia del artículo 372 ibidem, el a quo al estudiar la aclaración invocada, negó la práctica de la declaración juramentada del representante legal de la compañía y la exhibición de las documentales al considerar que « los hechos que se pretendían demostrar con la declaración y la exhibición ya se encontraban acreditados con otras pruebas dentro del plenario» Explicó, que frente a la anterior determinación, formuló

exhibición de las documentales al considerar que « los hechos que se pretendían demostrar con la declaración y la exhibición ya se encontraban acreditados con otras pruebas dentro del plenario» Explicó, que frente a la anterior determinación, formuló recurso horizontal y en subsidio el de alzada; que el juez plural refutado, en providencia del 20 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado en lo atinente a la negación de los medios de convicción. Expuso, que el juez de la causa civil, en decisión que data del 18 de agosto de 2021, negó las suplicas de la demanda al declarar probada la excepción “terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima» , determinación que fue recurrida; que el sentenciador de segundo grado, confirmó su denegación en decisión del 8 de febrero de la anualidad cursante. Cuestionó del proveído del ad quem , que incurrió en defecto procedimental por cuanto allí se dijo en torno a la acreditación de la entrega de la póliza, que este hizo la petición expresa en el acto procesal de apelación de la sentencia y no en el escrito genitor de la acción civil y por ello 4Radicación n.° 99293 SCLAJPT-12 V.00 no fue objeto de pronunciamiento por la parte pasiva en su contestación, luego si “se desataba en esta instancia” se vulneraria prerrogativas procesales y fundamentales de este último, aunado a que desconoce la prueba del a quo que le permitió inferir que la póliza fue entregada el 24/08/2018 y que a partir de esta data iniciaba el término para el pago de

vulneraria prerrogativas procesales y fundamentales de este último, aunado a que desconoce la prueba del a quo que le permitió inferir que la póliza fue entregada el 24/08/2018 y que a partir de esta data iniciaba el término para el pago de la prima. Continuó en su reproche aduciendo, que el ad quem, enfocó de gran manera su análisis en precisar que no se había pagado la prima, hecho procesal aceptado por ambas partes, y que el punto nodal gira en torno a que «mi mandante no se encontraba en mora» en el pago al momento del acaecimiento del siniestro, situación frente a la cual no se pronuncia, y que pese al no pago, no operaba la mora dado que la compañía tenía registrada contablemente como riesgo en curso y por lo cual a la luz del artículo 264 de la normativa ibidem, le impedía alegar la culminación del contrato de seguro por mora. Refutó con respecto a la negación de la declaración de parte y la exhibición documental, que pretendía probar varios hechos que erigían su petitum, y que la negación por parte de los operadores al considerarlas innecesarias son sesgadas, por cuanto « usa argumentos propios a favor de la parte demandada» y con la exhibición de las documentales, podía demostrar que, en la contabilidad de la aseguradora la póliza se encontraba registrada como riesgo en curso y por consiguiente, no le podía ser admitida ninguna alegación en contrario. 5Radicación n.° 99293

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo

consiguiente, no le podía ser admitida ninguna alegación en contrario. 5Radicación n.° 99293

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus prerrogativas fundamentales conculcados por las autoridades refutadas, y en consecuencia: PRIMERA.- Que se conceda amparo constitucional para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad procesal, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, transgredidos por la SALA

CIVIL DE DECISIÓN DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ INTEGRADA POR LOS H.

MAGISTRADOS LIANA AÍDA LIZARAZO VACA, JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Y MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, al negarse a decretar pruebas solicitadas oportunamente en la demanda y en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la contestación de la demanda, que incidieron de forma definitiva al dictar la sentencia que puso fin al proceso, omitiendo pronunciarse sobre alegaciones presentadas oportunamente por el accionante, de acuerdo con la sustentación que se presentará en el presente escrito. SEGUNDA.- Que como consecuencia del otorgamiento del amparo constitucional, se ordene a la SALA CIVIL DE DECISIÓN

DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

escrito. SEGUNDA.- Que como consecuencia del otorgamiento del amparo constitucional, se ordene a la SALA CIVIL DE DECISIÓN

DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ INTEGRADA POR LOS H. MAGISTRADOS LIANA AÍDA LIZARAZO VACA, JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Y MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, que deje sin valor la sentencia dictada para desatar la segunda instancia dentro del proceso verbal de mayor cuantía que mi representada instauró contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (en adelante LA PREVISORA), y que cursó en primera instancia en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y en segunda instancia en el Tribunal Accionado, radicado bajo el número 11001310302820200024702, y que proceda a dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta los parámetros que se indiquen en la providencia que resuelva la presente acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

6Radicación n.° 99293

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Mediante proveído de 9 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término de traslado, la colegiatura cuestionada señaló que para emitir su decisión, abordó el

pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término de traslado, la colegiatura cuestionada señaló que para emitir su decisión, abordó el estudio de la normatividad y la jurisprudencia que rigen el contrato de seguro, el pago de la prima y su terminación por mora en el pago de aquella y, que en el asunto en estudio, examinó el acervó probatorio, lo que le permitió concluir que la demandante conocía «el contenido de la póliza y su clausulado general y no había cancelado la prima fraccionada, por lo que había incurrido en mora, lo que ocasionó la terminación automática del contrato de seguro», por lo que solicitó se declarara su improcedencia. De otro lado, el sentenciador de la causa civil rogó la negación del amparo ya que en lo que corresponde a ese despacho judicial, no ha vulnerado derecho alguno al promotor. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de agosto de los corrientes, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, negó el amparo bajo las reglas de la razonabilidad dado que la determinación del colegiado cognoscente de segundo grado, se emitió con base 7Radicación n.° 99293 SCLAJPT-12 V.00 en la normatividad mercantil que regula el contrato de seguro y la jurisprudencia de esta colegiatura, y por ello advirtió que la misma contó con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria. Aunado a que se incumplió con el requisito de

y la jurisprudencia de esta colegiatura, y por ello advirtió que la misma contó con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria. Aunado a que se incumplió con el requisito de inmediatez del amparo invocado, tras evidenciar que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la decisión que lesiona los derechos fundamentales del promotor cuya protección hoy se invoca, se emitió el 20 de septiembre de 2021, que confirmó la negativa del decreto y práctica de las probanzas, por ello, debió dirigir la acción iusfundamental contra esta determinación y «no esperar hasta el 8 de agosto de 2022, esto es, a que transcurrieran más de diez (10) meses, para censurar por esta vía extraordinaria dicha determinación»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual refiere que su acción no fue presentada de forma extemporánea (inmediatez), dado que los medios de convicción rogados no se rechazaron por improcedentes, pues los hechos que pretendían probarse, se habían demostrado con otras pruebas del plenario y que al momento de emisión del fallo de segundo grado y ante su no decreto y práctica, se consolidó la vulneración.

Prosigue esbozando, que el punto central de sus alegatos siempre fue «que a pesar del no pago de la prima el deudor no estaba en mora», porque el plazo para el pago de la prima no 8Radicación n.° 99293

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alegatos siempre fue «que a pesar del no pago de la prima el deudor no estaba en mora», porque el plazo para el pago de la prima no 8Radicación n.° 99293 SCLAJPT-12 V.00 había fenecido al momento de ocurrir el siniestro y que la compañía aún tenía contabilizada la póliza como riesgo en curso, lo cual, refiere, es contradictorio sobre la base de que «no es posible sostener que un contrato terminó, en este caso por una supuesta mora en el pago de la prima, y al mismo tiempo que aparezca en la contabilidad de la aseguradora registrado como si estuviera vigente» Por otro lado afirmó, que la providencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto, no hubo un pronunciamiento específico sobre la aplicación de lo dispuesto por el artículo 264 del Compendio Procesal Civil. Finalmente, indicó que en la decisión impugnada, nada dijo la sala cognoscente sobre la solicitud de dar aplicación al presente asunto, al precedente advertido en un proceso similar, en el cual funge como parte demandante la hoy promotora y que al interior de la misma, la autoridad judicial decretó la nulidad de lo actuado dado que el nuevo depositario de la sociedad en liquidación ante su remoción, del anterior, debía otorgarle poder al abogado para que representara válidamente a la sociedad, situación que de igual forma, acaeció en el trámite del proceso civil primigenio en que se erige esta acción.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los

igual forma, acaeció en el trámite del proceso civil primigenio en que se erige esta acción.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

9Radicación n.° 99293 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

En el caso que se analiza, el accionante acudió a este instrumento para que se deje sin efecto las siguientes decisiones adoptadas por las autoridades censuradas a saber (i) la decisión adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá del 20 de septiembre de 2021 que confirmó la providencia del en providencia del 22 de junio del mismo año en la cual se negó la práctica de los medios de convicción deprecados y ( ii) la determinación de fecha 8 de febrero de 2022, en la cual confirmó la providencia de primer grado y denegó las pretensiones en el marco del juicio civil

convicción deprecados y ( ii) la determinación de fecha 8 de febrero de 2022, en la cual confirmó la providencia de primer grado y denegó las pretensiones en el marco del juicio civil declarativo de mayor cuantía (Responsabilidad civil extracontractual). Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia 10Radicación n.° 99293

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C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique

procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). 11Radicación n.° 99293

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En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Ahora bien, en lo que atañe a las providencias que

derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Ahora bien, en lo que atañe a las providencias que denegaron la práctica de las probanzas (declaración de parte y exhibición documental), que el promotor solicitó en el trámite de primer grado, debe decir esta Sala, que respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, toda vez que se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, advierte esta Sala al ser las providencias reseñadas las que considera lesivas de las prerrogativas fundamentales, a ellas debió dirigir la acción de amparo a fin de invocar su protección, esto es, contra las decisiones contenidas en autos del 22 de junio y 20 de septiembre reseñadas, a partir de la notificación de la última providencia se inicia el computo de los términos que establece la jurisprudencia Constitucional para que proceda la acción iusfundamental contra de providencia judiciales. 12Radicación n.° 99293

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En orden a lo anterior, en el lapso de emisión de la última determinación vulneradora de sus derechos del 20 de septiembre de 2021 (que confirmó la denegación de las pruebas) y la fecha de radicación, con respecto a la data de formulación del presente amparo (08-08-22), se superaron

septiembre de 2021 (que confirmó la denegación de las pruebas) y la fecha de radicación, con respecto a la data de formulación del presente amparo (08-08-22), se superaron los 6 meses establecidos para cumplir con este requisito, esto es, se incoó la acción constitucional once (11) meses doce (12) días después de la fecha de la providencia. Lo precedente, resulta aplicable al segundo reproche del recurrente dado que tiene directa relación con ello, por cuanto, refiere que no hubo pronunciamiento en la decisión del colegiado encausado con relación a l a aplicación de lo dispuesto por el artículo 264 del Catálogo Procesal Civil, para lo cual, y ante su aplicación, le permitiría sustentar su tesis que, pese a estar en mora, el contrato no se podía finiquitar ya que contablemente figuraba como «riesgo en curso». Conforme lo que antecede, precisa esta Sala, que tal reparo, sin bien se propuso en vía de alzada en contra el pronunciamiento de segundo grado, tal pedimento se sustenta en la plurireseñada suplica de exhibición documental y su negación fue ordenada por las autoridades refutadas (decisiones del 22 de junio y 20 de septiembre de 2021), luego, tal situación relevó al sentenciador encausado a pronunciarse sobre ello ya que se itera, este asunto ya se había finiquitado, incluso en sede de apelación por el mismo juez plural, en tanto, que de considerar lesiva tal decisión ante tal determinación, debió invocar su protección 13Radicación n.° 99293

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juez plural, en tanto, que de considerar lesiva tal decisión ante tal determinación, debió invocar su protección 13Radicación n.° 99293 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en el lapso que dispone la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Ahora bien, precisa esta sala que en torno a lo dicho por el opugnante frente a la decisión de segundo grado del 8 de febrero del año que avanza y que zanjó la controversia presentada por la vía ordinaria, al afirmar « que a pesar del no pago de la prima el deudor no estaba en mora», se advierte que lo discernido por el tribunal en su decisión se enmarcó en la normatividad que regula lo pertinente al contrato de seguro, elementos esenciales artículo 1036 de la Codificación Comercial, forma de calcular la prima y su forma de pago, así como también, el termino para su pago ante la falta de estipulación por escrito artículo (1066 ibidem), y la consecuencia derivada del no pago de tal emolumento (artículo 1068) y lo acordado en el clausulado de la póliza con respecto a su no cancelación. Complementario a lo anterior, se vislumbra que el colegiado encausado invocó la jurisprudencia de esta colegiatura en torno a la terminación automática del contrato ante el no pago de la contraprestación económica pactada, y por ello concluyó que en efecto, el vehículo de placas

colegiatura en torno a la terminación automática del contrato ante el no pago de la contraprestación económica pactada, y por ello concluyó que en efecto, el vehículo de placas SPU-445 estaba amparado por la póliza, no obstante, para la data en que acaeció el siniestro (30-11-2018) no se acreditó el pago de la prima y por ello, opero la terminación automática del contrato de seguro y con ello, la exoneración del pago de la indemnización a cargo de la entidad aseguraticia. 14Radicación n.° 99293

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Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Por último, sobre la aplicación de la nulidad advertida, en un asunto de similares contornos a los que aquí se debaten en el cual funge como parte demandante la hoy

resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Por último, sobre la aplicación de la nulidad advertida, en un asunto de similares contornos a los que aquí se debaten en el cual funge como parte demandante la hoy promotora en el Juzgado 2 2 Civil del Circuito de Bogotá, a razón de que el nuevo depositario de una sociedad en liquidación ante su remoción, por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., debió conferir otorgar poder al apoderado para su debida representación judicial, asunto que afirma, tiene similares contornos al presente asunto y del cual depreca su aplicación. Para tal efecto, debe precisarse, que del análisis de la providencia adosada al plenario constitucional antes de emitir la decisión el a quo constitucional por parte del promotor, si bien se puede apreciar similitudes, en el caso sometido a estudio, no es posible su aplicación en esta vía 15Radicación n.° 99293 SCLAJPT-12 V.00 constitucional como quiera que el artículo 135 del compendio procesal civil, por un lado, exige que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina y, por otro, se establece que no podrá alegar la nulidad quien, después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla, presupuestos normativos que, no se cumplen en el presente asunto. Ahora, dado que lo pretendido por el tutelista es la declarar la nulitacion de lo actuado en el tramite civil

sin proponerla, presupuestos normativos que, no se cumplen en el presente asunto. Ahora, dado que lo pretendido por el tutelista es la declarar la nulitacion de lo actuado en el tramite civil primigenio (responsabilidad civil extracontractual), se advierte que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese a que la promotora contaba con el remedio procesal, cuál era solicitar la anulación de lo actuado, llamado a ser activado contra la actuación que ahora por vía constitucional controvierte, y por ello, esta senda supralegal no sería el camino para remediar esa negligencia profesional. Así las cosas, ante lo expuesto en precedencia, la Sala confirmara el fallo impugnado por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

17Radicación n.° 99293

SCLAJPT-12 V.00 18

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