CSJ - STL13393-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13393-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13393-2022 Radicación n.°99341 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEXANDER FRANCISCO AMAYA PÉREZ, a través de apoderado, contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emitió el 24 de agosto de 2022, al interior de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado, acude al presente mecanismo constitucional reclamando laRadicación n.° 99341
SCLAJPT-12 V.00 protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos morales de autor y a la honra , los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada, es posible extraer que entre el suplicante y Fox Telecolombia, suscribieron un contrato laboral verbal para fungir como actor de reparto en la producción “El Capo III” en el personaje de “H15”, cuyo extremo inició el 15 de noviembre de 2013
suscribieron un contrato laboral verbal para fungir como actor de reparto en la producción “El Capo III” en el personaje de “H15”, cuyo extremo inició el 15 de noviembre de 2013 hasta el 24 de febrero de 2014. Explicó, que la accionada y el canal RCN, oficialmente lanzaron la producción el 25 de marzo de 2014, en el canal Mundo Fox de los Ángeles California (Estados Unidos), dando así inicio a la explotación económica de la serie, y que en las escenas en las que este actuó, se modificaron y mutilaron, y con ello se le afectó su honor, economía, fuero interno y reputación como actor. Expuso, que convocó en audiencia de conciliación a la productora censurada, la primera de ellas, el 24 de abril de 2014 y la segunda, el 5 de junio del mismo año, deprecando el “ reconocimiento económico, regalías y perjuicios ” por su interpretación en la reseñada producción y que ambas fracasaron puesto que no hubo ánimo conciliatorio. Por último, refirió que de igual forma, el 11 de diciembre de 2019, impetró proceso verbal ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, autoridad que emitió 2Radicación n.° 99341 SCLAJPT-12 V.00 decisión adversa a sus pretensiones; que frente a tal determinación, interpuso recurso de apelación y que el juez plural convocado, en proveído del 10 de marzo del corriente año, confirmó la negativa, determinaciones estas frente a las cuales solicita su anulación con el presente amparo.
determinación, interpuso recurso de apelación y que el juez plural convocado, en proveído del 10 de marzo del corriente año, confirmó la negativa, determinaciones estas frente a las cuales solicita su anulación con el presente amparo. Cuestionó que las autoridades reprochadas incurrieron en defecto fáctico, al no otorgar el valor adecuado a las declaraciones decretadas, que demostraban que la intención de los demandados de modificar las escenas en las cuales actuó el promotor no eran la de «mejorar la serie»”, si no que constituían actos de retaliación por las acciones por él emprendidas en contra de los accionados, y que pretendían «morigerar las reclamaciones dinerarias » rogadas en la causa laboral y jurisdiccional; ello, aunado a que, omite valorar las declaraciones de sus hijas las cuales se dirigían a probar el daño moral irrogado a este y la indemnización a que tiene derecho en razón de las supresiones de las escenas en la reseñada producción, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley 23 de 1982. Por lo tanto, solicitó el amparo de las garantías fundamentales alegadas y, en consecuencia, «(…) solicitamos comedidamente a su despacho, se sirva TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, a los derechos morales de autor y a la honra del señor ALEXANDER FRANCISCO AMAYA PEREZ, vulnerados por las entidades accionadas. Y en consecuencia, le ordene a la Honorable Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a que en el término de 15 días, se sirva de
AMAYA PEREZ, vulnerados por las entidades accionadas. Y en consecuencia, le ordene a la Honorable Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a que en el término de 15 días, se sirva de proferir una sentencia que le ORDENE a FOX TELECOLOMBIA Y RCN un resarcimiento económico a mi poderdante por la mutilación de sus escenas en la serie del CAPO III a título de 3Radicación n.° 99341 SCLAJPT-12 V.00 indemnización por la violación a sus derechos morales de autor.ordenar a la colegiatura decretar la pérdida de competencia del juez de la causa civil de primer grado para seguir conociendo del asunto, y se nulite lo actuado en primera instancia a partir del 10 de junio de 2019, fecha esta en que se notificó a la codemandada.» II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, admitió la acción, avocó el conocimiento de la tutela instaurada por el accionante y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término oportuno, la autoridad jurisdiccional de primer grado señaló, que erigió su decisión en las pruebas allegadas al proceso, practicó y valoró los testimonios solicitados y otorgó el mérito probatorio adecuado a cada uno
primer grado señaló, que erigió su decisión en las pruebas allegadas al proceso, practicó y valoró los testimonios solicitados y otorgó el mérito probatorio adecuado a cada uno de ellos incluidos los CDS, y ante esto, rogó la denegación del presente amparo por cuanto no existe defecto factico.
Por su parte, TIS PRODUCTIONS COLOMBIA S.A.S.
(antes FOXTELECOLOMBIA S.A.) se opuso a la prosperidad de este remedio constitucional, al advertir, que no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que no fue quien emitió las decisiones que hoy se cuestionan; adujo, que estas determinaciones se cimentaron en la normatividad vigente en la materia y en el completo respeto de los derechos 4Radicación n.° 99341 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de las partes; por último, suplicó su denegación. A su vez, la corporación de segundo grado solicitó negar el amparo, por cuanto su decisión es «producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia aplicable al asunto» y por ello, realizó un análisis integral del asunto con base en las pruebas obrantes en la actuación. En orden a lo anterior, la homologa Sala de Casación, en proveído del 24 de agosto de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, bajo el entendido de que las decisiones adoptadas por las autoridades refutadas, se emitieron con fundamento en las normas aplicables al
derechos fundamentales invocados, bajo el entendido de que las decisiones adoptadas por las autoridades refutadas, se emitieron con fundamento en las normas aplicables al asunto (Ley 23 de 1982) y la comunitaria (Decisión Andina 351 de 1993), así como la jurisprudencia constitucional ((C-912 de 2011) y con soporte en las pruebas allegadas al proceso, evidenciando que estas se encuentran debidamente sustentadas y contiene un criterio razonable; por ende, el promotor pretende anteponer su “ propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de las autoridades jurisdiccionales”.
III.- IMPUGNACIÓN La providencia de la sala de esta colegiatura fue impugnada por el impulsante. El promotor en su escrito de impugnación, señala que el a quo constitucional en su providencia, solo compara los 5Radicación n.° 99341 SCLAJPT-12 V.00 textos de las sentencias de primera y segunda instancia, «sin profundizar en las pruebas que se señalaron como aquellas que en efecto demostraron que si hubo una labor inequívocamente dirigida a modificar las escenas del señor Francisco Amaya Pérez para afectar su labor como actor», y reitera la omisión de la valoración de las declaraciones de sus hijas que « indicaron las consecuencias a nivel familiar de los problemas laborales con la producción del CAPO III» y tampoco, se cotejaron los CDS que se aportaron como medio de prueba. IV.- CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y
nivel familiar de los problemas laborales con la producción del CAPO III» y tampoco, se cotejaron los CDS que se aportaron como medio de prueba. IV.- CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 6Radicación n.° 99341
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Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que
apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo al caso en concreto, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto la decisión del 11 de diciembre de 2019, emanada de la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor que negó sus pretensiones, y proveído del 10 de marzo de 2022, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la denegación de lo pretendido. Frente a los reparos que motivan el presente trámite, y que según se extrae de su escrito de impugnación, reitera los pedimentos planteados al a quo iusfundamental, en torno a la 7Radicación n.° 99341 SCLAJPT-12 V.00 configuración del defecto fáctico por el indebido merito otorgados a los medios de prueba arrimados al plenario y la omisión en la valoración de las pruebas testimoniales decretadas, a fin de comprobar la afectación moral y la
otorgados a los medios de prueba arrimados al plenario y la omisión en la valoración de las pruebas testimoniales decretadas, a fin de comprobar la afectación moral y la indemnización a que se hace merecedor por los perjuicios irrogados de índole familiar y laboral como consecuencia de estos. Ahora bien, revisada la providencia impugnada, se advierte que tanto la autoridad jurisdiccional y el colegiado reprochado abordaron el estudio de los medios de convicción, y en su ejercicio de valoración los analizó en conjunto, otorgándole a cada cual el mérito probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por lo que, en lo tocante a modificación, mutilación de las escenas cuyo objetivo estaba dirigido a menoscabar su labor como actor, concluyó, que no se logró demostrar la intencionalidad lesiva de los accionados y con ello, ocasionarle afectaciones de índole moral al censor. En efecto, el discernimiento al que arribaron las autoridades encausadas, se cimentaron en el análisis de las declaraciones de los representantes legales de las compañías accionadas, y así inferir, que el propósito de la supresión de las escenas en el material audiovisual, se orientó en primer lugar, a hacer más « atractiva» la producción, y en segundo, a proteger la misma con respecto a la pluralidad de acciones emprendidas por el promotor, medios de convicción que no desvirtuó el petente, por lo que se presumen válidos y suficientes para comprobar los supuestos de hecho que
emprendidas por el promotor, medios de convicción que no desvirtuó el petente, por lo que se presumen válidos y suficientes para comprobar los supuestos de hecho que 8Radicación n.° 99341 SCLAJPT-12 V.00 pretende demostrar en el marco de la defensa de la parte pasiva. En orden a lo precedente, las autoridades judiciales que se cuestionan, en ambas instancias abordaron el estudio cargo por cargo de lo pretendido; así mismo, realizaron una valoración adecuada de las pruebas obrantes y conforme a esto, emitieron sus decisiones en observancia del principio de congruencia. En torno a lo precisado en su alzada, sobre la no valoración de las declaraciones rendidas por las descendientes del petente, se vislumbró que al interior del proceso verbal por la infracción de derechos de autor, no se acreditó la afectación de sus prerrogativas morales como intérprete, con fundamento en lo establecido en la Ley 23 de 1982 y el articulado de la Decisión Andina. Bajo el contexto anterior, consideró que ante la imposibilidad de demostración del daño moral, se relevaba por sustracción de materia a los operadores valorar esas probanzas (declaraciones), por cuanto estas se reputaban como los medios idóneos, pertinentes y conducentes, a fin de demostrar las afectaciones en el entorno familiar y laboral padecidas por el promotor como consecuencia del daño; luego, se itera, no se evidenció el acaecimiento de la afectación moral, y por ello, no había lugar a su valoración.
padecidas por el promotor como consecuencia del daño; luego, se itera, no se evidenció el acaecimiento de la afectación moral, y por ello, no había lugar a su valoración. Concluyeron, que en lo que atañe al reparo vía impugnación sobre la no valoración de las pruebas 9Radicación n.° 99341 SCLAJPT-12 V.00 magnetofónicas (CDS) allegadas por este, contentivas de los capítulos en los que actuó el suplicante, advierte esta sala, que en el marco del reseñado proceso verbal, estas probanzas fueron objeto de análisis y valoración; ello con el propósito de dilucidar, la intención dañina por parte de los accionados (pag 22 Sentencia de Segunda Instancia), pruebas que en efecto acreditaron la supresión de la actuación de este, empero, no se logró la comprobación pretendida, cual es, la de los actos lesivos de «dañar su prestigio o reputación actoral»; de ahí, que no se puede asumir que estos medios probatorios no fueron «cotejados», puesto que se infiere de lo dicho tal situación. Bajo el anterior contexto, esta la sala cognoscente de segundo grado, estima que el Tribunal como la autoridad jurisdiccional accionada analizaron la norma aplicable al asunto y valoraron las documentales del plenario de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió llegar a la conclusión de negar el amparo invocado, sin que se pueda
jurisdiccional accionada analizaron la norma aplicable al asunto y valoraron las documentales del plenario de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió llegar a la conclusión de negar el amparo invocado, sin que se pueda censurar la decisión en una presunta incursión a una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental o al desconocimiento de garantías constitucionales, que es a lo que erradamente discurre la parte actora. En este orden, considera esta magistratura que, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia de la colegiatura, motivo por el cual no le es permitido al juez 10Radicación n.° 99341 SCLAJPT-12 V.00 constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis
probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, es claro que la acción de tutela ha de negarse en los términos dispuestos en el presente proveído y por ello habrá de confirmarse.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12