CSJ - STL13394-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13394-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL13394-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02637-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ROSA M ÉLIDA ARIAS GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de junio de 2025, dentro de la acción que los recurrentes adelantaron contra el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS ITINERANTE y la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL , ambos de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02637-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que los accionantes afirmaron que, mediante escritura pública de compraventa de 15 de mayo de 2006 adquirieron los derechos gananciales y acciones que María de la Cruz Tobón de Sánchez tenía en la sucesión ilíquida de su cónyuge Luis Alfonso Sánchez

afirmaron que, mediante escritura pública de compraventa de 15 de mayo de 2006 adquirieron los derechos gananciales y acciones que María de la Cruz Tobón de Sánchez tenía en la sucesión ilíquida de su cónyuge Luis Alfonso Sánchez Bustamante respecto de un predio ubicado en la vereda San Ignacio, zona rural del municipio de San Vicente.

Señalaron que a través de la R esolución n.° 102 de 21 de marzo de 2019 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras radicó medida cautelar sobre el bien en mención.

Indicaron que Luz Piedad Sánchez Tobón promovió proceso de restitución de tierras sobre el bien, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia bajo el radicado n.° 05000-31-21-101-2021-00115-00.

Explicaron que una vez evacuada la etapa de instrucción y como se aceptó su oposición, el asunto se remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que con sentencia de 4 de diciembre de 2024, que se notificó el 5 siguiente, i) declaró impróspera la oposición; ii) negó la compensación económica que se solicitó al noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02637-01 SCLAJPT-11 V.00 3 haberse acreditado la buena fe exenta de culpa ; iii) les reconoció la condición de segundos ocupantes ; iv) y ordenó la restitución jurídica y material del predio.

SCLAJPT-11 V.00 3 haberse acreditado la buena fe exenta de culpa ; iii) les reconoció la condición de segundos ocupantes ; iv) y ordenó la restitución jurídica y material del predio.

Relataron que el fallador plural incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas de manera objetiva.

Consideraron que no se tuvo en cuenta el tiempo que transcurrió entre ultimo «hecho delictivo» que la familia Sánchez Tobón padeció en «1.999» y la fecha de la negociación de los derechos herenciales y las acciones, «que fue en el año 2006 , es decir siete (7) años después de los hechos delictivos, donde mis prohijados compraron estos, pagando el justo precio para la época de la negociación, sin ningún tipo de presión, sin vicios del consentimiento».

Expusieron que son personas de la región, de buenas costumbres y sin antecedentes penales y criticaron que no se valoró su condición de adultos mayores conforme a la Ley 2055 de 2020.

Manifestaron que no se tuvo en cuenta el tiempo que transcurrió entre l a fecha de inscripción de la medida cautelar, esto es 21 de marzo de 2019, y los últimos «hechos delictivos» en 1999; además, que no se consideró que la solicitud de restitución de tierras se hizo 15 años después de la negociación de los derechos a gananciales y acciones.

Estimaron que la motivación de la decisión del juez de apelaciones sobre la realidad del proceso fue errónea y «queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02637-01

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Estimaron que la motivación de la decisión del juez de apelaciones sobre la realidad del proceso fue errónea y «queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02637-01 SCLAJPT-11 V.00 4 se nota su parcialidad en favor de quien reclamo la restitución, el fallo proferido olvidándose por completo que quienes adquirieron el bien reclamado en una compraventa de Buena (sic) Fe (sic) exenta de culpa».

Cuestionaron a la autoridad por exigirles probar la buena fe exenta de culpa cuando hubo actuaciones que por sí solas lo demostraron.

Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin requirieron dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 4 de diciembre de 2024 para que, e n su lugar, se emita de remplazo en la que se les reconozca como opositores de buena fe.

Como medida provisional solicit aron la suspensión de la sentencia de restitución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 4 de junio de 2025; y mediante proveído de 6 del mes y año en mención, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. As imismo, negó la medida provisional al no acreditarse la necesidad y

Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. As imismo, negó la medida provisional al no acreditarse la necesidad y urgencia del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02637-01

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Dentro del término de traslado la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Unidad para las Víctimas, en escritos separados, pidieron su desvinculación al no tener relación directa o indirecta con los hechos que se narraron.

El Juzgado Ciento Uno Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia mencionó:

[…] el trámite de la solicitud de restitución correspondiente al Rad 05-000-31-21-101-2021-00115-00 se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011, instruyendo el proceso hasta antes del fallo, perdió competencia para conocer del proceso, una vez que ordenó su remisión a la Sala Especializada de Restitución de Tierras de esta circunscripción territorial, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 79 de dicha ley.

Ahora bien, mediante Sentencia (sic) Nro. 027 del 04 diciembre de 2024, emitida por el H. Tribunal Superior de Antioquia - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de en favor de 1) la masa hereditaria de LUIS ALFONSO SÁNCHEZ

Civil Especializada en Restitución de Tierras, se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de en favor de 1) la masa hereditaria de LUIS ALFONSO SÁNCHEZ BUSTAMANTE (50%), que para todos los efect os estará representada por su hija LUZ PIEDAD, sin perjuicio de que los herederos designen a otro representante si a bien lo tienen. 2) MARÍA DE LA CRUZ TOBÓN DE SÁNCHEZ […], (50%), cónyuge supérstite de aquél., y dentro de las órdenes allí proferidas, en el numeral CUARTO de su parte resolutiva, se ordenó la entrega efectiva del predio “Innominado” ubicado en la vereda Las Cruces del municipio de San Vicente (Ant.), Para ello se comisionó a este Juzgado, según se observa en el consecutivo N° 81 del expediente digital radicado 05-000-31-21-101-2021-00115-00.

La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sostuvo que su decisión no adolece de los defectos que se endilgaron toda vez que sus conclusiones fueron debidamente motivadas y se basaron en la valoración de las pruebas recaudadas bajo los fundamentos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02637-01

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Hernando Alonso Posada Lopera , quien dijo actuar como coordinador de la Agencia Pública de Empleo del SENA regional Antioquia, se pronunció frente al escrito de tutela;

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Hernando Alonso Posada Lopera , quien dijo actuar como coordinador de la Agencia Pública de Empleo del SENA regional Antioquia, se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó documento que lo acreditara para representar a la entidad en el presente trámite ; luego, sus argumentos no se analizarán en esta instancia.

Adelantado el trámite pertinente, con sentencia de 18 de junio de 2025, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la determinación que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia adoptó fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la parte promotora la impugnó, para lo cual, reiteraron los argumentos del escrito inicial.

Además, cuestionaron al a quo constitucional por considerar «que el Tribunal no incurrió en alguna vía de hecho, lo que denota que, tampoco se hizo por parte de la Honorable (sic) Sala de Casación, una valoración objetiva de la reclamación hecha por mis mandantes, con base en hechos y pruebas, relacionadas en la tutela».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02637-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que

y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, s iempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de los promotores al proferir la sentencia de 4 de diciembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02637-01

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Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura – 5 de diciembre de 2024y la presentación de la queja – 4 de junio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el tribunal realizó en un primer momento el recuento de los argumentos que cada una de las partes esgrimió y las actuaciones que se surtieron al interior del proceso.

Acto seguido, a efectos de establecer si procedía el amparo del derecho a la restitución de tierras que Luz Piedad Sánchez Tobón solicitó en favor de la masa herencial de Luis Alfonso Sánchez Bustamante, el fallador plural se refirió a la acción de restitución y a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02637-01

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Posteriormente, señaló el contexto de violencia en San Vicente – Antioquia para lo cual citó el documento de tal

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Posteriormente, señaló el contexto de violencia en San Vicente – Antioquia para lo cual citó el documento de tal análisis que se aportó con la demanda y los datos de la Red Nacional de Información, entre otros.

Luego abordó el estudio de la relación jurídica con la tierra y la calidad de la víctima y estableció que:

[…] está acreditado que LUIS ALFONSO SÁNCHEZ BUSTAMANTE aún figura como propietario del inmueble que se reclama, el cual adquirió a través de la Escritura Pública N.º […] del 8 de abril de 1980, otorgada en la Notaría Única de San Vicente, la cual fue debidamente inscrita en el FMI […] de la ORIP de Rionegro.

LUIS ALFONSO SÁNCHEZ BUSTAMANTE fue asesinado en San Vicente el 10 de abril de 1988 por «heridas múltiples de bala», por eso la acción fue iniciada por su hija LUZ PIEDAD SÁNCHEZ TOBÓN, quien reclama en favor de su madre y hermanos, tal y como fue precisado por su apoderado.

Conforme a lo expuesto el ad quem consideró que existía legitimación por activa comoquiera que la demanda la instauraron los sucesores de Luis Alfonso Sánchez Bustamante.

Dicho lo anterior, la autoridad accionada se pronunció en cuanto a la condición de víctimas del conflicto armado de la familia Sánchez Tobón, la cual encontró probada «por el homicidio de tres de sus integrantes como por el desplazamiento forzado a consecuencia de la violencia y de

en cuanto a la condición de víctimas del conflicto armado de la familia Sánchez Tobón, la cual encontró probada «por el homicidio de tres de sus integrantes como por el desplazamiento forzado a consecuencia de la violencia y de ese funesto suceso. Tanto es así, que la parte antagonista no debate este asunto, se cuestiona es si el desprendimiento de la tierra puede configurar un despojo y alega que adquirió, en todo caso, de buena fe exenta de culpa».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02637-01

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Con posterioridad, el colegiado valoró las declaraciones de Luz Piedad Sánchez Tobón , Miguel Antonio Sánchez García y Rosa Mélida Arias Galeano para concluir que:

[…] luego del asesinato de LUIS ALFONSO y MAURICIO DE JESÚS SÁNCHEZ TOBÓN la familia se vio forzada a abandonar el inmueble.

Ese fue un hecho ampliamente difundido entre los habitantes de San Vicente y de gran impacto, «conmocionante» en palabras de EZEQUIEL LÓPEZ, al punto que los testigos que ofreció la parte antagonista lo afirmaron sin dubitación, como también el abandono de la familia como consecuencia de esto.

Aunque el opositor quiso hacer ver que ellos no salieron de la tierra producto de la violencia, es incontestable que sí lo fue, no en vano también señaló que salieron «de miedo». Y ese miedo no era a otra cosa que a los estragos del confl icto armado que repercutían en su vida.

Todos los deponentes en este juicio coincidieron en que esta

en vano también señaló que salieron «de miedo». Y ese miedo no era a otra cosa que a los estragos del confl icto armado que repercutían en su vida.

Todos los deponentes en este juicio coincidieron en que esta familia abandonó en la época en la que el conflicto armado alcanzó su punto más alto y arreciaba con fuerza en la región, de ahí que es posible deducir qu e tanto los homicidios como el consecuente desplazamiento ocurrió por el actuar de los grupos armados que operaban en la región. Por eso, no es fortuito que EZEQUIEL LÓPEZ estime que perecieron a manos de los violentos, porque una persona de bien no sería capaz de tal atrocidad.

La relación de estos sucesos con el conflicto armado es, entonces, indiscutible. Y, aunque las autoridades colombianas no han determinado a los responsables del funesto acontecimiento y solo comprometieron de manera genérica al «co nflicto armado», esta Sala debe recordar que, conforme al inciso cuarto del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

[…]

Sobre la venta, quedó probado que el acuerdo lo convinieron

MARÍA DE LA CRUZ y MIGUEL ANTONIO.

En el iter negocial, primero hubo unas conversaciones previas en las cuales se acordó la suma de 9 millones de pesos que el comprador pagaría de contado y luego se suscribió una promesa

MARÍA DE LA CRUZ y MIGUEL ANTONIO.

En el iter negocial, primero hubo unas conversaciones previas en las cuales se acordó la suma de 9 millones de pesos que el comprador pagaría de contado y luego se suscribió una promesa donde se pactó una cláusula penal. Aunque ese documento noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02637-01 SCLAJPT-11 V.00 11 fue puesto en conocimiento de este Tribunal, las partes coincidieron en su suscripción.

Todo esto transcurrió en el año 2006, siendo que el 15 de mayo MARÍA DE LA CR UZ TOBÓN DE SÁNCHEZ cumplió su palabra en ese acuerdo, acudiendo a la Notaría Única de San Vicente con sus hijos MARÍA SOLEDAD, MARÍA BEATRIZ, SONIA DE LA TRINIDAD, BLANCA MARINA y ÓSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ TOBÓN, quienes mediante la Escritura (sic) Pública (sic) N.° […] transfirieron a favor de los aquí opositores «los gananciales o porción conyugal y derechos y acciones herenciales que les corresponda o pueda corresponder en la sucesión simple e intestada de su finado esposo y padre LUIS ALFONSO SÁNCHEZ BUSTAMENTE (sic)». Escritura que fue inscrita en el FMI respectivo como una tradición de dominio incompleta o falsa tradición.

Más adelante la autoridad encausada concluyó que la venta se produjo en circunstancias adversas que afectaron la voluntad de María de la Cruz Tobón, así:

Esta conclusión es la interpretación que está más acorde con los

Más adelante la autoridad encausada concluyó que la venta se produjo en circunstancias adversas que afectaron la voluntad de María de la Cruz Tobón, así:

Esta conclusión es la interpretación que está más acorde con los Derechos (sic) Humanos (sic) de quienes reclaman justicia, y encuentra respaldo en el texto de la Ley (sic) de Víctimas (sic), bajo el cual debe presumirse que existe ausencia de consentimiento o de causa lícita en aquellos actos jurídicos en los cuales se prometa transferir un derecho real sobre un inmueble en cuya colindancia se cometieron hechos de violencia generalizada (art. 77).

Aunque se trata de una presunción legal, lo contario no fue demostrado por la parte antagonista, a quien incumbía la carga de probar el fundamento de su postura. Nótese que ni siquiera acreditó que el precio fuese el justo. De hecho, llama la atención que MIGUEL y su esposa hayan indicado que esa tierra podía valer menos, pero aun así decidieron adquirir por casi el doble de lo que consideraban el justiprecio, cuando no es normal ni común que una persona en un negocio decida pagar casi el doble por un inmueble si está convencido de que no l o vale. Algún provecho o utilidad le significaba ese negocio.

Por supuesto, por descontado se tiene que él no acudió a estratagemas, astucias o la violencia para comprar la tierra, pero el despojo se configuró por un vicio en el consentimiento, en tanto el negocio se perfeccionó por una falta de libertad plena en la capacidad dispositiva.

[…]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02637-01

el despojo se configuró por un vicio en el consentimiento, en tanto el negocio se perfeccionó por una falta de libertad plena en la capacidad dispositiva.

[…]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02637-01

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En suma, la valoración de las pruebas en este expediente da cuenta efectiva de un daño sufrido por la familia SÁNCHEZ TOBÓN, la cual, como consecuencia de las secue las nocivas de los hechos victimizantes sufrió la pérdida de la relación material con la tierra.

En tales condiciones, el juez de apelaciones dispuso dejar sin efectos la venta con fundamento en la presunción legal d el numeral 2.° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Posteriormente el estrado judicial se ocupó de analizar la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes. En esa línea dijo que:

[…] ROSA MELIDA (sic) GALEANO y MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA están en la obligación de acreditar buena fe en su grado «exento de culpa», pues, atendiendo a sus propias palabras, no han sido víctimas de abandono forzado, ni del mismo predio ni de algún otro. Además, no encontró este Tribunal que atraviesen ni atravesaran situaciones especiales a la hora de vincularse con el fundo que los coloquen en un plano de igualdad con la víctima como para que se amerite flexibilizar el estándar probatorio a su favor.

Así, retomando sus dichos, se concluye que esta pareja no realizó todos los actos que estaban a su alcance para cualificar su conducta más allá de la buena fe simple.

el estándar probatorio a su favor.

Así, retomando sus dichos, se concluye que esta pareja no realizó todos los actos que estaban a su alcance para cualificar su conducta más allá de la buena fe simple.

Para comprobar tal aserto, basta referir que afirmaron no haber realizado ninguna indagación para cerciorarse cuál (es) era la razón (es) por la que vendía MARÍA DE LA CRUZ. Se desentendieron por completo de este asunto, y ni una pregunta realizaron al respecto.

Por tratarse de un bien de una masa hereditaria, en principio, el deber era averiguar a cada uno de quienes podían disponer de los derechos acerca del por qué vendían, o, como mínimo, sondear con su progenitora si actuaba en representación de ellos y si la voluntad de todos estaba encaminada a enajenar, empero no se hizo.

Menos se puede pasar por alto que MIGUEL ANTONIO era conocedor [de] que la familia abandonó el inmueble luego del asesinato de dos de sus miembros y que a raíz de esto cayó en evidente desamparo, al punto [de] que para la fecha de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02637-01 SCLAJPT-11 V.00 13 negociación era un «barrero», por eso debía extremar su actitud, ser más cauteloso en la negociación.

No desconoce esta Sala que es un hombre del campo de baja instrucción académica que no sabe leer ni escribir, pero eso no le impedía, como mínimo, que pudiere preguntar y ahon dar por los motivos de venta, convencerse que la vendedora no estuviera en una situación de quebranto económico a raíz del conflicto que

le impedía, como mínimo, que pudiere preguntar y ahon dar por los motivos de venta, convencerse que la vendedora no estuviera en una situación de quebranto económico a raíz del conflicto que la pudiese colocar en un escenario desventajoso en la negociación.

En otras palabras, aun cuando para la interpretació n de su actuar no se imponga un baremo rígido sino acorde a su contexto y particulares condiciones, aquellas eran las actuaciones que estaban a su alcance y que le hubiesen permitido en la actualidad acceder a una compensación bajo el desarrollo de criteri os propios de la buena fe exenta de culpa.

En todo caso, como se dijo, él no tuvo nada qué ver con los hechos victimizantes de abandono, tampoco puede afirmarse que su vinculación con la tierra legitime una actuación de despojo, porque su actuar fue hones to, sin maldad o malicia, libre de engaños y de violencia, esto es, de buena fe simple.

Asimismo, el fallador de segundo grado revisó si los opositores derivaban del predio su derecho a la vivienda y al mínimo vital, y frente a ello dijo que:

En cuanto a lo primero, está claro que ROSA MELIDA (sic) y MIGUEL ANTONIO no moran el predio. Toda su vida marital la han vivido en la vereda San Ignacio de San Vicente en un fundo que le correspondió por herencia a aquella. Pese a que cuando adquirieron contemplaron la opción de trasladarse a este fundo, al final de cuentas lo hizo fue uno de sus hijos. Por ende, en este componente no debe intervenirse.

Referente al mínimo vital, ROSA MELIDA (sic) y MIGUEL

adquirieron contemplaron la opción de trasladarse a este fundo, al final de cuentas lo hizo fue uno de sus hijos. Por ende, en este componente no debe intervenirse.

Referente al mínimo vital, ROSA MELIDA (sic) y MIGUEL SÁNCHEZ invocaron ser dos adultos mayores (65 y 7 4 años, respectivamente) que han perdido su capacidad productiva y fuerza laboral por factores asociados a su edad y salud. Además, que el inmueble reclamado es explotado por uno de sus hijos, y el producto de esta actividad es la fuente principal de su subsistencia y sostenimiento.

[…]

[…] para este Tribunal es evidente que la pérdida de la relación material con la tierra repercutirá de manera inexorable en una afectación a la soberanía alimentaria de este hogar campesino,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02637-01 SCLAJPT-11 V.00 14 comprometiendo seriamente su mínimo vital, ya que la mayoría de sus alimentos los derivan del mismo a través de su hijo que sí puede dedicarse a estas labores.

En consecuencia, se dispondrá a la UAEGRTD que, con cargo a los recursos de su Fondo (sic), diseñe e implemente a favor de ROSA MELIDA (sic) y MIGUEL ANTONIO un proyecto productivo para su estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo donde viven.

El fallador plural concluyó que no sal ía avante la oposición al no demostrarse la ausencia de despojo y no acreditarse la buena fe exenta de culpa, y en consecuencia no reconoció la compensación económica del artículo 98 de

El fallador plural concluyó que no sal ía avante la oposición al no demostrarse la ausencia de despojo y no acreditarse la buena fe exenta de culpa, y en consecuencia no reconoció la compensación económica del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; sin embargo, adoptó medidas a favor de los accionantes como segundos ocupantes.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad proce sal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02637-01

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no hizo una valoración de los hechos y de las pruebas la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02637-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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