🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13402-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13402-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13402-2022 Radicado n.° 98349 Acta 31 Valledupar, (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud de adición que OLGA LUCÍA NEIRA CASTRO presentó contra el fallo que esta Corporación profirió el 26 de julio de 2022 , en el trámite de acción de tutela que la solicitante promovió contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se determinó que los hechos que motivaron suRadicado n.° 98349 SCLAJPT-11 V.00 reproche se originaron en que su padre, Henry Neira Rozo, hoy fallecido, instauró en vida demanda de pertenencia contra Gloria Inés Castro para obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble en Bogotá. Por su parte, Elizabeth y María Rivera también promovieron demanda contra Gloria Inés Castro para que se decretara la división material del predio en comento. El proceso divisorio se asignó al Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego de surtirte

promovieron demanda contra Gloria Inés Castro para que se decretara la división material del predio en comento. El proceso divisorio se asignó al Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego de surtirte el trámite correspondiente, ordenó el embargo y entrega del inmueble al adjudicante que lo adquirió a través de la diligencia de remate. En la diligencia de entrega que se comisionó a la Alcaldía Local de Barrios Unidos y se llevó a cabo el 18 de octubre de 2018, se admitió la oposición que presentó el padre de la actora en calidad de poseedor del terreno en controversia y se remitió el expediente al juez competente para que resuelva lo pertinente; no obstante, por medio de auto de 26 de marzo de 2019, este rechazó de plano la oposición. Con ocasión del fallecimiento de su progenitor, la hoy convocante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 26 de marzo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 2Radicado n.° 98349

SCLAJPT-11 V.00

La tutelante solicitó la adición de la decisión anterior y la nulidad del trámite de segunda instancia; no obstante, el ad quem negó dichas peticiones mediante autos de 9 de junio y 20 de octubre de 2021, respectivamente. La proponente presentó recurso de súplica contra la última de aquellas determinaciones; sin embargo, a través de auto de 29 de marzo de 2022, el juez plural lo declaró infundado.

La proponente presentó recurso de súplica contra la última de aquellas determinaciones; sin embargo, a través de auto de 29 de marzo de 2022, el juez plural lo declaró infundado. En criterio de la actora, el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, pues pasó por alto la configuración de las causales que ameritaban la nulidad del proceso y censuró la decisión del juez de revocar el auto de 18 de octubre de 2018, sin que mediara recurso o providencia que la deje sin efectos para tal fin. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto jurídico los autos de 26 de marzo, 9 de junio de 2021 y 29 de marzo de 2022. En su lugar, requirió se ordenara a la autoridad accionada proferir decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. Mediante fallo de 8 de junio de 2022, l a Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que a través de sentencias de tutela CSJ STC17284-2021, confirmada en decisión CSJ STL39572022, se resolvió la misma censura de la proponente respecto 3Radicado n.° 98349 SCLAJPT-11 V.00 a dos de las providencias censuradas por la actora, concretamente los autos de 26 de marzo y 9 de junio de 2021.

3Radicado n.° 98349 SCLAJPT-11 V.00 a dos de las providencias censuradas por la actora, concretamente los autos de 26 de marzo y 9 de junio de 2021. Por otra parte, en lo relativo al auto de 29 de marzo de 2022 que decidió un incidente de nulidad en el proceso, precisó que en aquella ocasión el entonces juez de tutela declaró prematura la petición por estar pendiente de resolverse el recurso de súplica; por tanto, al tenerse en esta oportunidad una decisión al respecto y superarse dicha situación, consideró que dicha decisión era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la tutelante. Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, solicitó su revocatoria y centró su reproche en lo relativo al análisis del auto de 29 de marzo de 2022, que resolvió lo concerniente a la nulidad propuesta. A través de fallo CSJ STL10639-2022, esta Sala confirmó la decisión impugnada, pues advirtió que el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de marzo de 2022 en el trámite del proceso divisorio originario de la presente queja constitucional, era razonable y no contenía defectos lesivos de las prerrogativas invocadas. Con posterioridad a la notificación de la decisión, la tutelante presenta solicitud de adición. Para tal efecto, señala que formuló la impugnación en dos escritos; sin embargo, esta Sala únicamente analizó uno de ellos.

Con posterioridad a la notificación de la decisión, la tutelante presenta solicitud de adición. Para tal efecto, señala que formuló la impugnación en dos escritos; sin embargo, esta Sala únicamente analizó uno de ellos. 4Radicado n.° 98349

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, requirió pronunciamiento sobre el escrito omitido, en el cual censuró que el juez de primera instancia no se hubiese pronunciado de fondo sobre la legalidad del auto que rechazó la oposición presentada, esto es, el de 26 de marzo de 2019 que fue confirmado el 26 de marzo de 2021. En ese contexto, una vez analizado el expediente, se advierte que, en efecto, le asiste razón a la convocante, toda vez que esta Corte decidió el escrito de impugnación obrante a folio 18, pero, por error, omitió pronunciarse acerca del escrito visible a folio 22. De este modo, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, se procede a adicionar la providencia CSJ STL10639-2022. Concretamente y de acuerdo con el contenido del recurso que la proponente presentó, la Sala determinará si debe confirmarse la decisión de la homóloga Sala Civil en cuanto negó la solicitud de amparo constitucional de la accionante frente a su censura contra el auto de 26 de marzo de 2021.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona

5Radicado n.° 98349

SCLAJPT-11 V.00

de 2021.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona

5Radicado n.° 98349 SCLAJPT-11 V.00 reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 6Radicado n.° 98349 SCLAJPT-11 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre

valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 6Radicado n.° 98349 SCLAJPT-11 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza y de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación que se analiza en esta ocasión, la censura de la accionante se dirige contra el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de marzo de 2021, a través del cual se rechazó de plano la oposición presentada en el proceso divisorio originario de la presente queja constitucional. Al respecto, cabe destacar que la actora presentó una tutela anterior contra la misma decisión y, mediante sentencia CSJ STL3957-2022, esta Sala la declaró prematura, pues advirtió que estaban pendientes de resolución las solicitudes de nulidad, aclaración y súplica que la actora formuló en dicho juicio. En ese contexto, al tener en cuenta que los mecanismos procesales en referencia ya se resolvieron negativamente, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente rechazar de plano la oposición a la entrega

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente rechazar de plano la oposición a la entrega del bien inmueble propuesta por el padre de la tutelante. 7Radicado n.° 98349

SCLAJPT-11 V.00

En esa dirección, citó los artículos 308, 456 y 411 del Código General del Proceso y señaló que cuando un presunto poseedor aspira a salvaguardar su derecho dentro de un proceso divisorio, tiene la oportunidad de manifestarlo, bien sea, (i) en el curso de la práctica de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes a su celebración o, (ii) dentro de los veinte días siguientes, si no se hallara presente. Sobre el caso en particular, indicó que Henry Neira atendió la diligencia de secuestro realizada el 14 de febrero de 2013 por el Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión, quien en el acta consignó: Acto seguido el personal de la diligencia procede a trasladarse a la calle 63C 35a-26 de esta ciudad, donde fuimos atendidos por el Henry Neira Rozo identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.080.017, quien informado de la diligencia, nos permite y manifiesta: Yo vivo acá, soy hijo de una de las partes.” Al final aparece la nota “Manifiesta no querer firmar”. Al respecto, destacó que el interesado no planteó oposición en los cinco días siguientes a la práctica de la cautela en la que estuvo presente, como lo establece la disposición normativa, toda vez que solo propuso su

oposición en los cinco días siguientes a la práctica de la cautela en la que estuvo presente, como lo establece la disposición normativa, toda vez que solo propuso su oposición hasta la diligencia de entrega de 18 de octubre de 2018. Por otra parte, adujo que si bien no se desconocía la existencia del proceso de pertenencia que promovió Neira Rozo sobre el predio en disputa, dicha circunstancia no se planteó a modo de oposición en la diligencia de secuestro en 8Radicado n.° 98349 SCLAJPT-11 V.00 los términos establecidos y, aunque se registró su inscripción en la matrícula inmobiliaria, ese hecho por sí solo no imponía el deber de considerarla como «una oposición a las pretensiones de los comuneros» , si se tiene en cuenta que el proceso lleva más de treinta años sin un avance significativo. Ahora, con respecto al hecho que la Alcaldía comisionada hubiese aceptado su oposición en la diligencia de 18 de octubre de 2018, explicó que ello no implicaba que el juez de conocimiento debía seguir atado a una decisión contraria a derecho. Conforme a lo anterior, concluyó que al no haberse presentado la oposición en la oportunidad legalmente establecida, esto es, en la diligencia de secuestro, no había lugar a otorgarle la calidad pretendida y, por tanto, confirmó la decisión de primera instancia que rechazó de plano la oposición. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en

lugar a otorgarle la calidad pretendida y, por tanto, confirmó la decisión de primera instancia que rechazó de plano la oposición. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su 9Radicado n.° 98349 SCLAJPT-11 V.00 autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En consecuencia, se adicionará la sentencia STL106392022, en el sentido de confirmar el fallo que negó el amparo constitucional invocado con respecto a la censura contra el auto de 26 de marzo de 2021, pero por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Adicionar el fallo STL10639-2022, en el sentido de indicar que se confirma la sentencia de primer grado que negó el amparo constitucional invocado, en cuanto considera que la providencia de 26 de marzo de 2021 es

sentido de indicar que se confirma la sentencia de primer grado que negó el amparo constitucional invocado, en cuanto considera que la providencia de 26 de marzo de 2021 es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicado n.° 98349

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...