CSJ - STL13413-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13413-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13413-2024 Radicación n.° 202401069 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JUAN FELIPE IGLESIAS PÉREZ interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
En respaldo de sus pretensiones, narra que el Banco Popular S.A. promovió proceso ejecutivo singular en su contra, asunto que se tramitó por el Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá con n.° 11001400304420120128300, autoridad que libró mandamiento deRadicación n.° 202401069 SCLAJPT-11 V.00 pago el 13 de diciembre de 2012, se decretaron medidas cautelares el 06 de marzo de 2013 y se envió a descongestión el 31 de mayo de 2013. Refiere que luego de dicho reporte en ninguna de las plataformas de búsqueda de procesos aparece información referente a este proceso. Indica que por esa razón el 28 de junio de 2024 solicitó al «Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá» que indicara a cuál juzgado debía dirigir la petición o sería el
Indica que por esa razón el 28 de junio de 2024 solicitó al «Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá» que indicara a cuál juzgado debía dirigir la petición o sería el encargado de llevar a cabo el procedimiento de levantamiento de medidas cautelares; que se precisara si dicho trámite tenía costo de alguna índole, y el tiempo en que debía expedirse dicho oficio de levantamiento de medidas cautelares. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues a la fecha no han dado respuesta a su petición. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá responder la petición que presentó el 28 de junio de 2024. La acción de tutela se presentó el 14 de agosto de 2024, se asignó al despacho el 16 de agosto de 2024 y por medio de auto de la misma fecha se admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 202401069
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Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de
Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el actor no aportó constancia de la radicación de algún tipo de petición dirigida contra la autoridad. Adicionalmente, tras hacer la verificación de las peticiones formuladas a la Corporación, trámite a cargo de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y el gestor documental SIGOBius, no se identificó petición alguna que Juan Felipe Iglesias Pérez remitiera. Por último, indicó que no era viable endilgar ninguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura respecto a la presunta vulneración ocasionada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues desbordaba el ámbito de las competencias de la Corporación. Las demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
3Radicación n.° 202401069
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Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente
ley. 3Radicación n.° 202401069
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Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado». En el presente caso, el accionante cuestiona que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no respondieron el derecho de petición que presentó el 28 de junio de 2024, a través del cual solicitó que se indicara a cuál juzgado debía dirigir la petición o sería el encargado de llevar a cabo el procedimiento de levantamiento de medidas cautelares y que se precisara si dicho trámite tenía costo por costas de alguna índole y el tiempo en que tenía que expedirse dicho oficio de levantamiento de medidas cautelares. Al respecto, de los documentos aportados a la acción constitucional y las respuestas de tutela la Sala advierte que el accionante no aportó el derecho de petición que remitió a las autoridades accionadas, tampoco la constancia de envío de este a las anteriores entidades, con el fin de determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que el tutelante alega en el presente trámite constitucional. Asimismo, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis
determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que el tutelante alega en el presente trámite constitucional. Asimismo, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura aportó respuesta a la acción de tutela, en la cual advirtió que tras hacerse la verificación en el sistema interno de la Corporación, no se identificó petición alguna que Juan Felipe Iglesias Pérez presentara contra las convocadas. 4Radicación n.° 202401069
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En consecuencia, a juicio de la Sala, existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de las convocadas, pues, se insiste, no obra medio de prueba que dé cuenta de la presentación del derecho de petición que el actor indicó de 28 de junio de 2024. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 5Radicación n.° 202401069
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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