🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13414-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13414-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13414-2024 Radicación n.° 76000 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que NILSON ALFREDO ALMARALES GARIZÁBALO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , trámite en el que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08758311200220170047300.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En respaldo de sus pretensiones, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Clínica Porvenir Ltda., con el objetivo de queRadicación n.° 76000 SCLAJPT-11 V.00 se condenara a pagarle la reliquidación de las prestaciones sociales y la compensación de vacaciones no disfrutadas, conforme al salario que realmente devengó en el periodo comprendido entre el 1.° de enero y el 6 de octubre de 2014. Asimismo, solicitó la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y las costas del proceso. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de

de octubre de 2014. Asimismo, solicitó la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y las costas del proceso. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), autoridad que mediante sentencia de 2 de julio de 2019 ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante con base en el salario real devengado, esto es, $2.025.000, desde el 7 de octubre de 2013 hasta el 6 de octubre de 2014. En consecuencia, condenó al pago de (i) cesantías por $1.231.442, intereses de las cesantías por $426.080, prima de servicios por $1.638.708 y compensación vacaciones por $375.455; (ii) un día de salario -$67.500por cada día de retardo hasta 24 meses, contados a partir del 1.° de diciembre de 2014 hasta el 1.° de diciembre de 2016, lo que arrojó una suma de $48.600.000, y en adelante intereses moratorios. Señala que la demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 5 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones con un salario promedio (2014) de $1.444.130. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de cesantías $1.107.166, intereses a las cesantías $101.859, primas de servicios $1.107.166 y vacaciones $553.583. Aduce que igualmente modificó la indemnización moratoria en el

$1.107.166, intereses a las cesantías $101.859, primas de servicios $1.107.166 y vacaciones $553.583. Aduce que igualmente modificó la indemnización moratoria en el sentido de condenar a la Clínica Porvenir Ltda. a pagar intereses 2Radicación n.° 76000 SCLAJPT-11 V.00 moratorios sobre $2.316.192 a partir del 7 de octubre de 2014 hasta que se verificara el pago total de la obligación, y la confirmó en lo demás. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues pasó por alto el artículo 22 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual la inasistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio por parte del representante legal de la demandada se toma como un indicio grave contra este, máxime que dicha circunstancia impidió demostrar el salario real que devengó. Agrega que en lo relativo a la indemnización moratoria revocada, el Tribunal accionado erró, pues la disposición que regula el asunto en ninguno de sus apartes señala que «si la demanda se presenta después de dos años de haber terminado la relación laboral, el empleador debe pagar solo intereses moratorios »; por el contrario, aduce que lo que dice la norma es que «si después de 24 meses de terminar la relación laboral, el extrabajador no presentó demanda, el empleador deberá pagar a este interés moratorio a partir del mes 25». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto

interés moratorio a partir del mes 25». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 5 de abril de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió. En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad emitir una decisión de reemplazo en la que se confirme la sentencia de primer grado. La acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 2024, se asignó al despacho el 15 de agosto de 2024 y por medio de auto de 16 de agosto de 2024 se admitió , se c orrió traslado a la autoridad judicial accionada y 3Radicación n.° 76000 SCLAJPT-11 V.00 vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) indicó que el expediente físico o digital no había llegado al despacho y que desconocía si el Tribunal accionado decidió el recurso de apelación que el tutelante interpuso contra la sentencia de primera instancia. Una magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de la decisión adoptada y señaló que el 18 de junio de 2024 remitió el expediente digital al juez de origen, a través de gestor documental. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos

remitió el expediente digital al juez de origen, a través de gestor documental. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que 4Radicación n.° 76000 SCLAJPT-11 V.00 denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable

tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o, (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, 5Radicación n.° 76000 SCLAJPT-11 V.00 el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so

cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, 5Radicación n.° 76000 SCLAJPT-11 V.00 el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente caso, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 5 de abril de 2024, en el marco del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado precisó que el primer problema jurídico consistía en establecer si la autoridad judicial de primera instancia aplicó las reglas acerca de la confesión ficta en debida forma. Asimismo, que correspondía determinar si hubo o no una correcta valoración probatoria acerca del salario devengado por el demandante y,

aplicó las reglas acerca de la confesión ficta en debida forma. Asimismo, que correspondía determinar si hubo o no una correcta valoración probatoria acerca del salario devengado por el demandante y, finalmente, si al momento de estudiar la indemnización moratoria, el a quo realizó un estudio pertinente para su concesión. 6Radicación n.° 76000

SCLAJPT-11 V.00

Así, en cuanto al primer problema jurídico, la autoridad judicial de segundo grado citó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo que concierne a la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación: Artículo 77 […] si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito y 2. Si se trata del demandado, se presumirán cierto los hechos de la demanda susceptibles de confesión […] En ese sentido, el juez plural manifestó que la confesión ficta es una consecuencia procesal y no una sanción. En apoyo, citó la sentencia CC C-622 de 1998: La confesión ficta es una presunción legal que admite prueba en contrario, por lo que guarda una relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil, lo que quiere decir que cuando se presenta, la parte a quien beneficia se libera de la carga que entraña la

lo que guarda una relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil, lo que quiere decir que cuando se presenta, la parte a quien beneficia se libera de la carga que entraña la demostración del hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero que sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho o cuya certeza se llega mediante la presunción […] Igualmente, el Colegiado de instancia precisó que la sentencia CSJ SL17063-2017 abordó la confesión ficta No basta con la simple constancia dejada por el juzgado de conocimiento en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, o a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 77 del CPTSS bajo la simple aseveración que se declara confesa a la accionada sobre los hechos de la demanda; porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos […] 7Radicación n.° 76000

SCLAJPT-11 V.00

Delimitado lo anterior, el ad quem señaló que en lo referente a la audiencia de 11 de septiembre de 2018, en la que se llevó a cabo la etapa de conciliación, que el representante legal de la demandada no se presentó

Delimitado lo anterior, el ad quem señaló que en lo referente a la audiencia de 11 de septiembre de 2018, en la que se llevó a cabo la etapa de conciliación, que el representante legal de la demandada no se presentó y que su apoderado también llegó tarde a la diligencia, « justo en el momento en el cual la jueza anunció en detalle, los hechos que resultaban susceptibles de confesión, para efectos de desatar la consecuencia de la confesión ficta, siendo uno de ellos, el hecho número 12 de la demanda, según el cual el promedio de salario devengado por el demandante ascendía a $2.025.000». Igualmente, el Tribunal accionado indicó que el demandado expresó que habían otras pruebas que daban cuenta del salario que devengó el demandante durante su relación laboral, lo que era suficiente para desvirtuar esa confesión, y que a pesar de que manifestó un salario menor al que figuraba en la contestación de la demanda, esto es, en dicho escrito el salario del trabajador era de $1.272.000 y en el recurso se redujo a $1.200.000, lo cual era contradictorio, lo cierto es que esta circunstancia no le impedía analizar lo pretendido: «que existían medios de convicción suficientes para desvirtuar la confesión ficta respecto del salario del demandante». En este sentido, el juez plural indicó que había «una liquidación de prestaciones sociales elaborada y aportada al proceso por la demandada, en la cual se reconoce que la base para liquidar prestaciones y vacaciones, es decir el salario, fue de $.1.272.000».

prestaciones sociales elaborada y aportada al proceso por la demandada, en la cual se reconoce que la base para liquidar prestaciones y vacaciones, es decir el salario, fue de $.1.272.000». Asimismo, el ad quem señaló que en el archivo « certificado de aportes a seguridad social que establece el ingreso base de liquidación del actor se identificó que, en varios ciclos, al actor le cancelaron salarios superiores al tomado en la liquidación». 8Radicación n.° 76000

SCLAJPT-11 V.00

Así, el Colegiado de instancia determinó que tomaría la documental anterior y a partir de dichos ciclos, realizaría las operaciones aritméticas para establecer un salario promedio de lo percibido en el año 2014, esto es, de 1.° de enero a 6 de octubre de 2014, cuyo resultado arrojó un valor de $1.444.130. En conclusión, el Tribunal accionado manifestó que de los medios de prueba documentales se extrajo que durante el vínculo laboral se reportaron salarios al sistema de seguridad social, incluso, superiores, pero que distaban de la cifra que tuvo en cuenta el juez de primera instancia al referirse a la confesión ficta «$2.025.000» y, por ello, estaba desvirtuada la anterior y procedería a realizar la liquidación de lo adeudado con base en el ingreso promedio probado -$1.444.130-. Por otra parte, en lo que atañe a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, el Colegiado de instancia estableció que se le adeudaba por conceptos de cesantías $1.107.166, intereses de las cesantías

Por otra parte, en lo que atañe a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, el Colegiado de instancia estableció que se le adeudaba por conceptos de cesantías $1.107.166, intereses de las cesantías $101.859, prima de servicios $ 1.107.166 y vacaciones $553.583. Por último, el Tribunal accionado indicó que el demandado expresó su informidad relativa a la condena al pago de la indemnización moratoria y, para ello, el juez plural precisó que «la condena surgía automáticamente al no considerarse que la misma estuvo revestida de buena fe». Al respecto, el ad quem manifestó que, a su juicio, el recurrente erró porque el juez de primer grado sí hizo un estudio acerca de la conducta del empleador y concluyó que no había justificación razonable para liquidar y pagar incorrectamente las prestaciones sociales, lo que era un aspecto inequívoco de mala fe. En apoyo, citó el artículo 65 del Código Sustantivo 9Radicación n.° 76000 SCLAJPT-11 V.00 del Trabajo y la sentencia CSJ SL1893-2023, en la cual se precisó que «la sanción se aplica no solamente cuando la falta de pago es total, sino también cuando la falta de pago es parcial» y que había que entenderse que si el trabajador no eleva reclamación dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, como ocurrió en el asunto, no se causa como sanción, un día de salario por cada día de retardo, sino solamente intereses moratorios, desde el día 1 de mora hasta el día en que se afecte el pago de la obligación debida. En consecuencia, el juez plural indicó que se tenía que modificar la

causa como sanción, un día de salario por cada día de retardo, sino solamente intereses moratorios, desde el día 1 de mora hasta el día en que se afecte el pago de la obligación debida. En consecuencia, el juez plural indicó que se tenía que modificar la condena impuesta a la demandada por indemnización moratoria, para en su lugar, imponer únicamente el reconocimiento y pago de intereses moratorios respecto a la suma de $2.316.192 a partir de 7 de octubre de 2014, hasta que se cumpla con lo ordenado, con exclusión de lo adeudado por vacaciones, que no constituyen una prestación social. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal accionado, pese a que el representante legal de la demandada no asistió oportunamente a la audiencia artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la consecuencia de ello es la confesión ficta, ello no implica por sí mismo que debía establecerse como salario la suma de $2.025.000 como se pretendió en la demanda, porque la confesión admite prueba en contrario conforme al artículo 197 del Código General del Proceso. 10Radicación n.° 76000

se pretendió en la demanda, porque la confesión admite prueba en contrario conforme al artículo 197 del Código General del Proceso. 10Radicación n.° 76000

SCLAJPT-11 V.00

Igualmente, el juez plural determinó que durante el vínculo laboral el trabajador recibió un salario variable y que para efectos de establecer el valor real decidió promediarlos, lo que arrojó un salario de $1.444.130, con base en el cual procedió a realizar la liquidación de prestaciones sociales. Por último, en lo que atañe a la indemnización moratoria, se tiene que el Colegiado de instancia concluyó que solo procedía el pago de intereses moratorios, pues el trabajador no elevó la reclamación en los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, razonamiento que es acorde con el criterio que ha establecido la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL3936-2018 y CSJ SL1893-2023 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los

razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 76000

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 76000

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...