CSJ - STL13415-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13415-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13415-2024 Radicación n.° 76010 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que INVERSIONES CORAL DORADO A&C S.A.S. y CARLOS ERNESTO ARENAS LOPERA interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES Los actores presentaron el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «constitucionalidad, convencionalidad y legalidad».
Para respaldar sus pretensiones, narraron que Johana Andrea Estrada Zea promovió demanda ordinaria laboral en su contra y en el de Mónica Fernanda Rúa Echeverría, con el fin de que se declarara: (i) laRadicación n.° 76010 SCLAJPT-11 V.00 existencia de un contrato de trabajo suscrito con Carlos Ernesto Arenas Lopera desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2019; (ii) que su renuncia fue inducida por el empleador, y (iii) que se declarara que entre Carlos Ernesto Arenas Lopera e Inversiones Coral Dorado A&C S.A.S. existió un vínculo comercial, al igual que entre Arenas Lopera y el Casino Rey de Oros Yarumal, este último de propiedad de Mónica
S.A.S. existió un vínculo comercial, al igual que entre Arenas Lopera y el Casino Rey de Oros Yarumal, este último de propiedad de Mónica Fernanda Rúa Echeverría, con el fin de que se declarara una condena solidaria entre los demandados. Agregaron que, en consecuencia, la demandante solicitó que se condenara a Carlos Ernesto Arenas Lopera a cancelar los aportes al sistema general de pensiones adeudados entre mayo de 2006 y junio de 2006, y de octubre de 2009 a febrero de 2017, junto con los intereses moratorios causados e indemnizaciones de despido sin justa causa y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, que como pretensiones subsidiarias la demandante solicitó que se condenara a Inversiones Coral A&C S.A.S. y a Carlos Ernesto Arenas Lopera pagar solidariamente las prestaciones antes mencionadas desde mayo de 2005 hasta junio de 2006, y octubre de 2009 a julio de
2011. Asimismo, condenar a Mónica Fernanda Rúa Echavarría al pago solidario de las prestaciones referidas desde julio de 2011 a febrero de
2017. Señalan que el asunto se asignó al Juez Primero Civil Laboral del Circuito de Yarumal, autoridad que por medio de auto de 15 de octubre de 2021 inadmitió la demanda, con el fin de que la demandante corrigiera las
irregularidades advertidas en la providencia. 2Radicación n.° 76010
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Indican que el 17 de febrero de 2021 la demandante presentó escrito de subsanación de su demanda y, por medio de auto de 17 de noviembre de 2021, el juez de conocimiento la admitió y ordenó notificar a los demandados, acto que se efectuó el 17 de febrero de 2023 por medio de los correos electrónicos carlosarenas0570@hotmail.com y malugito323@hotmail.com . Mencionan que por medio de auto de 8 de junio de 2023, el a quo tuvo por notificados a los demandados y advirtió que dichas notificaciones judiciales se efectuaron a partir del 17 de febrero de 2023, por tanto, al vencerse el término de traslado el 8 de marzo de 2023 y no recibir a la fecha pronunciamiento alguno de los demandados, tuvo por no contestada la demanda por parte de Inversiones Coral Dorado A&C S.A.S. y Carlos Ernesto Arenas Lopera. Agregan que el 18 de agosto de 2023 solicitaron el acceso al expediente digital del proceso cuestionado y el juez de primer grado en la misma data autorizó el acceso. Refieren que interpusieron solicitud de nulidad por indebida notificación, con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que no se notificó en debida forma la subsanación que presento la demandante y, por medio de auto de 13 de febrero de 2024, el juez de primer grado negó el incidente de nulidad invocado, en virtud a
Proceso, toda vez que no se notificó en debida forma la subsanación que presento la demandante y, por medio de auto de 13 de febrero de 2024, el juez de primer grado negó el incidente de nulidad invocado, en virtud a que pese a que el escrito de subsanación que la demandante envió a los hoy actores no contenía la totalidad de correcciones del escrito de demanda, ello no constituía una notificación indebida, toda vez que el 18 de agosto de 2023 dichos demandados solicitaron el expediente digital del proceso cuestionado, pedimento al que el despacho judicial accedió en la misma fecha, y solo hasta el 22 de agosto siguiente aquellos formularon el 3Radicación n.° 76010 SCLAJPT-11 V.00 incidente de nulidad, por tanto, el yerro se saneó al permitirse el acceso al expediente digital. Afirman que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual reiteraron los argumentos iniciales y, a su vez, indicaron que el término de traslado para contestar la demanda debió iniciarse el 18 de agosto de 2023, porque a esa fecha tuvieron acceso al expediente digital; no obstante, por medio de auto de 5 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía confirmó la decisión impugnada. Manifiestan que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que interpretó de manera equivoca el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, porque la demandante no remitió el memorial de subsanación de la demanda integralmente a los demandados,
derechos fundamentales, toda vez que interpretó de manera equivoca el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, porque la demandante no remitió el memorial de subsanación de la demanda integralmente a los demandados, por tanto, su notificación no se surtió debidamente, lo que impidió el ejercicio de su derecho de defensa. Indicaron que en el auto censurado, el Tribunal accionado no se pronunció acerca de que el término para contestar reiniciara el 18 de agosto de 2023, por cuanto solo hasta esa fecha se tuvo acceso al expediente digital. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía profirió el 5 de abril de 2024. En su lugar, requieren que se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que se apliquen las normas que regulan el asunto. 4Radicación n.° 76010
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La acción de tutela se presentó el 20 de agosto de 2024 y se admitió mediante auto de 22 de agosto del 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Yarumal remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. Las demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
del proceso cuestionado. Las demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte 5Radicación n.° 76010 SCLAJPT-11 V.00 de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de
consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía transgredió las garantías fundamentales de los accionantes con el auto que profirió el 5 de abril de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los actores alegan. 6Radicación n.° 76010
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profirió el 5 de abril de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los actores alegan. 6Radicación n.° 76010
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Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si es procedente decretar la nulidad del proceso por indebida notificación de la demanda. En esa dirección, refirió que las causales de nulidad aplicables en asuntos laborales están taxativamente consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por tanto, solo habrá lugar a invocar una causal de nulidad de la actuación procesal, si dicha norma expresamente lo dispone. En consecuencia, adujo que cualquier otra irregularidad que no esté taxativamente regulada por la norma anterior como causal de nulidad, deberá ser alegada por medio de otros recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Ahora, en cuanto a la nulidad objeto de debate, esto es, la consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, mencionó lo siguiente: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra
aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Así, precisó que al momento de surtirse la notificación cuestionada regía la Ley 2213 de 2022, que definió la notificación personal, por tanto, 7Radicación n.° 76010 SCLAJPT-11 V.00 con base en dicha forma debió surtirse la notificación en el presente asunto. En ese sentido, estimo que al valorar las pruebas se tiene que la demanda se radicó el 27 de septiembre de 2021 y, por medio de auto de 15 de octubre de 2021, el juez de primer grado la inadmitió con el fin de que la demandante subsanara las irregularidades advertidas. En consecuencia, el 26 de octubre de ese mismo año la demandante presentó escrito de subsanación y, a través de auto de 17 de noviembre de 2021, el a quo admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma a los demandados. En esa dirección, precisó que el 17 de febrero de 2023 la demandante remitió la notificación a los correos electrónicos de
demandados. En esa dirección, precisó que el 17 de febrero de 2023 la demandante remitió la notificación a los correos electrónicos de Inversiones Coral Dorado A&C S.A.S. y Carlos Ernesto Arenas Lopera , «a la cual se adjuntó los archivos reseñados como: memorial_de_subsanacion_de_demanda.pdf, INADMISION_JHOANA.pdf y AUTO_ADMISORIO_DE_LA_DEMANDA.pdf, mensaje de texto y archivos adjuntos», y el mismo día se acreditó acuse de recibo del mensaje. Así, determinó que al demostrarse la recepción del mensaje, la notificación de los demandados se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a la recepción del mensaje, por tanto, el término de traslado para que los interesados efectúen correrá desde la fecha que se entiende surtida la notificación, periodo en el que los hoy accionantes no se pronunciaron al respecto, por tanto, era procedente tener por no contestada la demanda por parte de aquellos. 8Radicación n.° 76010
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Agregó que los recurrentes alegan una nulidad por indebida notificación, con fundamento en que si bien la demandante remitió la notificación y fue recibida por ellos, lo cierto es que el archivo denominado «memorial de subsanación» no se aportó integralmente en el mensaje electrónico. No obstante, estimó que no hay lugar a alegar una nulidad por la
denominado «memorial de subsanación» no se aportó integralmente en el mensaje electrónico. No obstante, estimó que no hay lugar a alegar una nulidad por la referida causal, pues aunque el 17 de febrero de 2023 la demandante no remitió a los demandados el escrito de subsanación integralmente, la notificación sí se surtió, debido a que ese mismo día los hoy actores acusaron el recibido de dicho mensaje y, por tanto, se entienden notificados desde los dos días siguientes a dicha fecha de recepción, es decir, el 22 de febrero de 2023. Así, adujo que pese que se comprobó la falencia relacionada al escrito de subsanación, la notificación no perdía validez, debido a que los recurrentes al advertir el contenido del mensaje de notificación tenían la facultad de solicitar al juez de primer grado la remisión de dicho escrito o del vínculo de acceso al expediente digital, como de hecho ocurrió el 18 de agosto de 2023, data en la que solicitaron al juez de instancia el expediente digital del proceso. De ahí que advirtiera que en la mencionada fecha tuvieron a su alcance la posibilidad de integrar el contenido de la demanda y pronunciar su inconformidad respecto a la misma. No obstante, señaló que solo hasta el 22 de agosto siguiente estos formularon el pedimento de nulidad relacionado, lo que subsanó el yerro 9Radicación n.° 76010 SCLAJPT-11 V.00 advertido al no pronunciarse respecto a la demanda una vez tuvieron acceso completo al expediente digital referido. En consecuencia, al verificar que no se constituyó la nulidad por indebida notificación que alegaron los recurrentes, confirmó el auto que
advertido al no pronunciarse respecto a la demanda una vez tuvieron acceso completo al expediente digital referido. En consecuencia, al verificar que no se constituyó la nulidad por indebida notificación que alegaron los recurrentes, confirmó el auto que el Juez Primero Civil Laboral del Circuito de Yarumal profirió el 13 de febrero de 2024. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que en atención al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, consideró que la notificación de la demanda a los hoy actores se surtió en debida forma, toda vez que el 17 de febrero de 2023 estos acusaron el recibo del mensaje, lo que advirtió suficiente para enterar a los hoy accionantes, independientemente de que no se haya enviado el escrito de subsanación, pues pudieron acceder al mismo cuando solicitaron el acceso al expediente, lo que saneó cualquier irregularidad al respecto, y como quiera que no presentaron la contestación de la demanda en la oportunidad otorgada, confirmó la decisión de primer grado. A juicio de la Corte tal determinación no se advierte irrazonable, dado que si los accionantes acusaron el recibido del mensaje contentivo de la notificación de la demanda, desde ese momento pudieron advertir el yerro respecto al escrito de subsanación y, en todo caso, accedieron al expediente digital, lo que era suficiente para enterarse de todas las actuaciones, pruebas y demás aspectos procesales necesarios para ejercer su defensa en la contestación de la demanda, cuya presentaron omitieron,
expediente digital, lo que era suficiente para enterarse de todas las actuaciones, pruebas y demás aspectos procesales necesarios para ejercer su defensa en la contestación de la demanda, cuya presentaron omitieron, según lo estableció el Tribunal encausado. 10Radicación n.° 76010
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Por otra parte, en cuanto al reproche de los actores dirigido a que el Tribunal accionado no se pronunció respecto a la inconformidad relacionada con que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el término de traslado para contestar la demanda debió reiniciarse el 18 de agosto de 2023, esta Sala aprecia que el Tribunal accionado no incurrió en la omisión que los actores refieren, toda vez que al juez plural precisó que la notificación sí se efectuó en debida forma y se entendió surtida el 22 de febrero de 2023, lo que implícitamente descartó la solicitud que la accionante echa de menos. En ese contexto, es claro que las conclusiones expuestas se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicación n.° 76010
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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