CSJ - STL13416-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13416-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13416-2024 Radicado n.° 76022 Acta n.° 31 Quibdó, Choco, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que RUBY MARÍA OVIEDO CORONADO interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y los que denominó «descanso digno e irrenunciabilidad de los derechos laborales».
Para respaldar su petición, narra que a través de Resolución GNR 387274 de 30 de noviembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.389.693, que obtuvo al liquidar la prestación con 1.484 semanas y unRadicación n.° 76022 SCLAJPT-11 V.00 ingreso base de liquidación -IBLde $1.538.887, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%. Agrega que por medio de Resolución BPB45148 de 20 de diciembre de 2016, Colpensiones reliquidó su pensión de vejez por valor de $1.483.907. Señala que el 20 de febrero de 2018 solicitó a dicha entidad
$1.483.907. Señala que el 20 de febrero de 2018 solicitó a dicha entidad pensional la reliquidación de su pensión; no obstante, esta última guardó silencio, razón por la cual el 20 de abril de 2018 instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se ordenara la reliquidación de la prestación señalada, con fundamento en que «el ingreso base de liquidación corresponde al promedio del salario con los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión» y al pago del retroactivo pensional correspondiente. Indica que el asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien por medio de providencia de 4 de julio de 2019 negó las pretensiones, pues indicó que Colpensiones ya había reliquidado la pensión referida por medio de Resolución BPB45148 de 20 de diciembre de 2016 por valor de $1.483.907, para lo cual tuvo en cuenta los salarios que devengó y «las aportaciones de los últimos 10 años que figuran en su historia laboral». Aduce que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, pues reiteró que Colpensiones al determinar el ingreso base de liquidación, no tuvo en cuenta factores salariales como prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación y prima de vacaciones. 2Radicación n.° 76022
liquidación, no tuvo en cuenta factores salariales como prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación y prima de vacaciones. 2Radicación n.° 76022
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Señala que por medio de sentencia de 27 de febrero de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la decisión de primera instancia, pues indicó que la entidad pensional referida realizó el cálculo del monto de la pensión con base en los aportes que su empleadora efectuó, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, señala que a través de auto de 28 de junio de 2024, el ad quem «negó» su concesión, toda vez que la accionante carecía de interés económico para recurrir. Manifiesta que la autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales, pues no valoró en debida forma las pruebas que obraban en el expediente, entre ellas, el reporte de semanas cotizadas a 4 de marzo de 2018, el certificado de factores salariales expedido por el Hospital Universitario de Sincelejo el 2 de abril de 2018 y el certificado de tiempos laborados – CETILde 1.° de septiembre de 2021, los cuales dan cuenta de que el ingreso base de liquidación está desactualizado o mal computado en varios de los periodos que se reflejan en su historia laboral. Por otro lado, cuestionó que no tuvo en cuenta los valores actualizados del índice de precios al consumidor al calcular el ingreso base
en varios de los periodos que se reflejan en su historia laboral. Por otro lado, cuestionó que no tuvo en cuenta los valores actualizados del índice de precios al consumidor al calcular el ingreso base de liquidación que debía aplicarse para el reconocimiento de su pensión. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 27 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones, a 3Radicación n.° 76022 SCLAJPT-11 V.00 través de la cual ajuste los valores del índice de precios al consumidor que aplicó en los cálculos que efectuó del ingreso base de liquidación que debía aplicarse para reconocer su prestación pensional. La acción de tutela se presentó el 15 de agosto de 2024 y por medio de auto de 16 de agosto de 2024, se admitió y se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.
La magistrada ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de las actuaciones procesales e indicó que la decisión cuestionada «se dictó de conformidad a los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables», razón por la cual solicitó que se negara el amparo
recuento de las actuaciones procesales e indicó que la decisión cuestionada «se dictó de conformidad a los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables», razón por la cual solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional invocada, toda vez que esta no procede contra providencial judiciales, «teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto otros mecanismos para debatir lo allí determinado». Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
4Radicación n.° 76022 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 5Radicación n.° 76022
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motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 5Radicación n.° 76022
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Ahora, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter
tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Ahora, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 6Radicación n.° 76022 SCLAJPT-11 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para
enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en la providencia que profirió el 27 de febrero de 2024: (i) no valoró las pruebas que se aportaron al proceso y (ii) no tuvo en cuenta los valores actualizados del índice de precios al consumidor al calcular el ingreso base de liquidación que debía aplicarse para el reconocimiento de su pensión. Por lo anterior, la Sala analizará dicha providencia para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En primer lugar, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si resultaba procedente reliquidar la pensión de vejez que devenga la accionante con base en los factores salariales que enunció en la demanda. Así, indicó que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de aquellas personas a las 7Radicación n.° 76022 SCLAJPT-11 V.00 que «les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho», corresponderá al promedio de lo devengado en el tiempo que les faltara para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior. A lo anterior, agregó lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En los anteriores términos y respecto al caso concreto, explicó que de las pruebas aportadas al proceso, se advertía que a la demandante, a 1.° de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión de
En los anteriores términos y respecto al caso concreto, explicó que de las pruebas aportadas al proceso, se advertía que a la demandante, a 1.° de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión de vejez, pues tenía 34 años, 3 meses y 21 días de edad, razón por la cual su ingreso base de liquidación debía determinarse del promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez. Así, concluyó que no procedía aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego, indicó que para poder determinar los factores que debían tomarse en cuenta para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos debía tenerse en cuenta el Decreto 1158 de 1994, por «ser la normativa vigente como consecuencia de la implementación de las reformas introducidas por la Ley 100 de 1993». En ese orden, indicó que el artículo 1.° de dicha disposición determinó los siguientes factores salariales: (i) la asignación básica mensual, (ii) los gastos de representación, (iii) la prima técnica, cuando sea factor salario, (iv) las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, (v) la remuneración por trabajo dominical o festivo, (vi) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y (vii) la bonificación por servicios prestados. 8Radicación n.° 76022
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o realizado en jornada nocturna y (vii) la bonificación por servicios prestados. 8Radicación n.° 76022
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A continuación, se refirió al certificado de factores salariales que expidió el Hospital Universitario de Sincelejo para los periodos de 2006 a 2015 y la historia laboral que aportaron ambos extremos, y determinó que para la fecha en la que la ahora accionante inició a laborar en el centro asistencial -25 de junio de 1980esta devengaba anualmente la bonificación por servicios prestados. Así, indicó que: […] Para el mes de mayo o para junio de cada anualidad subsiguiente, en el año 2006 verbi gratia, a la altura de esta mensualidad devengó por lo menos la asignación básica ($893.000), más aquella prestación ($446.500), o sea, mínimo $1’339.000, valor que no se compadece con el IBC que figura en los ciclos 2006-05 y/o 2006-06, en la historia laboral de Colpensiones, equivalentes a $1’201.828 y $1’069.368 respectivamente17, situación que se replicó idénticamente para 2007, y sucesivamente hasta 2015 […]. Respecto al trabajo suplementario, el dominical y festivo, manifestó que la certificación emitida por el hospital para el cual laboró no relacionó dichos factores mes a mes, sino que lo hizo de forma anual, lo que no permite hacer contraste alguno de los ciclos mensuales de su historial laboral. Luego, se refirió a los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, según los cuales durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse
permite hacer contraste alguno de los ciclos mensuales de su historial laboral. Luego, se refirió a los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, según los cuales durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas, con base en el salario o los ingresos devengados; para ello, el empleador descontaría del salario de cada afiliado el monto de las cotizaciones obligatorias y las trasladaría a la entidad elegida por el trabajador. En razón de lo anterior, concluyó que aunque en principio pareciera que existía una diferencia entre lo devengado por la demandante, el valor que su patrono reportó y lo que este último consignó como aporte, lo cierto 9Radicación n.° 76022 SCLAJPT-11 V.00 es que la entidad pensional demandada había realizado los cálculos del derecho reclamado por la accionante con base en los aportes que su empleadora de ese entonces le trasladaba, razón por la cual esta no podía discriminar si las cotizaciones o pagos efectuados por el Hospital Universitario de Sincelejo realmente correspondían a los rubros que percibía la accionante como contraprestación de sus servicios. En los anteriores términos, indicó que si la ahora accionante no estaba de acuerdo con las cotizaciones que el centro asistencial para el cual laborara realizó a Colpensiones, primero debió convocar a juicio a su empleadora a efectos de comprobar si se había producido el desfase
estaba de acuerdo con las cotizaciones que el centro asistencial para el cual laborara realizó a Colpensiones, primero debió convocar a juicio a su empleadora a efectos de comprobar si se había producido el desfase económico alegado y el impacto que este tenía en su historia laboral, y además, si ello daba lugar al reconocimiento de algún cálculo actuarial por esa diferencia. Así, confirmó la decisión de primera instancia. En efecto, nótese que el Tribunal accionado analizó las pruebas que obraban en el expediente y concluyó que la norma aplicable al caso concreto era el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo Decreto 1158 de 1994, razón por la cual el IBL de su pensión se calculaba con el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones anteriores a su reconocimiento, fórmula que Colpensiones utilizó para liquidar la prestación pensional. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. 10Radicación n.° 76022
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Ahora, respecto al reparo que formuló la actora relativo a que el Tribunal accionado en la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta los
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Ahora, respecto al reparo que formuló la actora relativo a que el Tribunal accionado en la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta los valores actualizados del índice de precios al consumidor al calcular el ingreso base de liquidación que debía aplicarse para el reconocimiento de su pensión , la Sala estima que desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que la interesada no solicitó corrección de dichos cálculos, pese a que era el mecanismo idóneo para cuestionarlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado. 11Radicación n.° 76022
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclara Voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 76022 Ruby María Oviedo Coronado vs. Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión del fallo de negar el amparo deprecado, considero necesario precisar un aspecto importante, como se explica a continuación. La decisión de referencia negó la tutela, con fundamento en que la decisión que profirió el Tribunal el 27 de febrero de 2024 al confirmar la determinación de primer grado que negó las pretensiones de la demandante de reliquidarle la pensión de vejez con el promedio del salario de los últimos 10 años, teniendo en cuenta factores salariales como prima de
determinación de primer grado que negó las pretensiones de la demandante de reliquidarle la pensión de vejez con el promedio del salario de los últimos 10 años, teniendo en cuenta factores salariales como prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación y prima de vacaciones, era razonable. Asimismo, consideró que, si la convocante presentaba alguna inconformidad respecto de la actualización de los valores conforme al índice de precios al consumidor al calcular el IBL que debía aplicarse para el reconocimiento de su pensión, pudo pedir la corrección, al manifestar que,Radicación n.° 76022
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Ahora, respecto al reparo que formuló la actora relativo a que el Tribunal accionado en la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta los valores actualizados del índice de precios al consumidor al calcular el ingreso base de liquidación que debía aplicarse para el reconocimiento de su pensión , la Sala estima que desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que la interesada no solicitó corrección de dichos cálculos, pese a que era el mecanismo idóneo para cuestionarlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso.
Frente a lo anterior, es preciso aclarar que el artículo 286 del CGP establece que, […] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión
solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Lo anterior significa que dicho remedio procesal sólo procede cuando se incurre en un error puramente aritmético o error en las palabras que estén en la parte resolutiva o influyan en ella , que no es el caso del asunto objeto de estudio, toda vez que si el valor de los factores salariales estaba actualizado o no conforme al IPC al momento de calcular el IBL, es un tema de fondo de la sentencia, pues implica en primera medida el análisis sobre la viabilidad de la actualización, la fórmula que debe ser empleada y el valor del IPC aplicable, lo cual no corresponde a un simple error aritmético. Esta Sala consideró en providencia CSJ AL1544-2020, reiterada en auto CSJ AL4464-2021 que, 15Radicación n.° 76022 SCLAJPT-04 V.00 (…) Así, tal yerro constituye uncio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su
recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, «se llegaría al absurdo de que, a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos» Así las cosas, aun cuando se comparte la decisión de negar el amparo por razonabilidad de la decisión cuestionada, no se comparte el argumento según el cual la actora pudo solicitar la corrección de la sentencia para que se calculara nuevamente el ingreso base de liquidación con los factores salariales ajustados conforme al índice de precios al consumidor.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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