🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13417-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13417-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13417-2024 Radicado n.° 76046 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que AQUALIA VILLA DEL ROSARIO S.A.S. E.S.P. instaura contra el TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO OBLIGATORIO CONVOCADO PARA

DIRIMIR EL CONFLICTO COLECTIVO ENTRE AQUALIA

VILLA DEL ROSARIO S.A.S. E.S.P. Y EL SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS AQUALIA VILLA ROSARIO S.A.S. E.S.P.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.Radicado n.° 76046

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su requerimiento, narra que entre ella y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aqualia Villa del Rosario S.A.S. E.S.P.-Sintraqualiase suscitó un conflicto colectivo de trabajo en el cual no se alcanzó acuerdo, motivo por el cual ambas partes solicitaron a La Nación-Ministerio del Trabajo la conformación de un Tribunal de Arbitramento obligatorio para que este dirimiera dicho conflicto.

conflicto colectivo de trabajo en el cual no se alcanzó acuerdo, motivo por el cual ambas partes solicitaron a La Nación-Ministerio del Trabajo la conformación de un Tribunal de Arbitramento obligatorio para que este dirimiera dicho conflicto. Aduce que una vez integrado el Tribunal de Arbitramento y agotadas las etapas pertinentes, el 21 de marzo de 2023 profirió el laudo arbitral respectivo. Afirma la hoy accionante que el 24 de marzo de 2023 presentó varias solicitudes al Tribunal de Arbitramento, esto es, que: (i) se declara la nulidad del laudo, con fundamento en que el árbitro Edwin Norberto Rodríguez Caballero estaba impedido para decidir el asunto; (ii) le suministraran las grabaciones en la que «puede verificarse la inexistencia de las prueba de los “abusos” contra la organización sindical denunciados por Árbitro Edwin Rodríguez en el escrito “salvamento de voto” contra la Empresa », y (iii) se concediera el recurso extraordinario de anulación que interpuso. Indica que el 27 de marzo de 2023 solicitó la aclaración del laudo arbitral y a través de auto de 29 de marzo de 2023, el Tribunal de Arbitramento la resolvió. Señala que por medio de auto de 19 de abril de 2023, el Tribunal de Arbitramento remitió el expediente a esta Sala de la Corte para tramitar el recurso de anulación; no obstante, por medio de auto de 2 de julio de 2024 2Radicado n.° 76046

SCLAJPT-11 V.00

Arbitramento remitió el expediente a esta Sala de la Corte para tramitar el recurso de anulación; no obstante, por medio de auto de 2 de julio de 2024 2Radicado n.° 76046 SCLAJPT-11 V.00 se devolvió el expediente a los árbitros a fin de que resolvieran la solicitud de nulidad referida. Señala que el 22 de julio de 2024 solicitó al Tribunal de Arbitramento que informara si su secretario Johan Alexis Giraldo Acevedo comunicó que existía un conflicto de intereses con la hoy tutelante, toda vez que adelantó un proceso ordinario laboral en su contra. Agrega que el 3 de mayo de 2024, con el fin de que se resolviera su solicitud de nulidad, recusó al árbitro Edwin Norberto Rodríguez Caballero, con fundamento en que carecía de imparcialidad, toda vez que en su salvamento de voto que profirió en el laudo arbitral de 21 de marzo de 2023, «se dedicó a hacer manifestaciones en contra de la empresa que carecen de sustento y que no son admisibles para quien funge como árbitro en el marco del conflicto económico colectivo». Señala que el 13 de agosto de 2024 presentó impulso procesal al Tribunal accionado con el fin de que se pronunciara respecto a la petición que realizó el 22 de julio de 2024; no obstante, indica que hasta el momento dicha autoridad no se ha pronunciado. Manifiesta que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el artículo 14 de la Ley 1755 de

dicha autoridad no se ha pronunciado. Manifiesta que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, debido a que culminó el terminó que dicha norma impone para contestar la petición y no se han pronunciado al respecto. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Tribunal de Arbitramento contestar la petición que radicó «el 24 de marzo de 2023 solicitud de nulidad y de grabaciones de las sesiones del Tribunal. 3Radicado n.° 76046

SCLAJPT-11 V.00

2. Solicitud del 22 de julio de 2024, y 3. Solicitud, insistencia, del 13 de agosto de 2024 sobre información del Secretario del Tribunal de

Arbitramento». La acción de tutela se presentó el 16 de agosto de 2024 y se admitió a través de auto de 22 de agosto de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Director Territorial del Ministerio del Trabajo de Norte de Santander solicitó que se desvinculara de la acción constitucional a la entidad que representa, debido que las inconformidades que los actores alegan no se dirigen en su contra. Luisa Fernanda Rodríguez Rodríguez y Samir Bonett, árbitros designados en el conflicto colectivo cuestionado, adujeron que por medio de auto de 16 de agosto de 2024, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio

Luisa Fernanda Rodríguez Rodríguez y Samir Bonett, árbitros designados en el conflicto colectivo cuestionado, adujeron que por medio de auto de 16 de agosto de 2024, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio declaró probada la recusación contra el árbitro Edwin Rodríguez, por tanto, fue separado del conocimiento del asunto cuestionado. Agregó que actualmente está pendiente de que la organización sindical nombrara un nuevo arbitro y este se posesione, a efectos decidir la solicitud de nulidad requerida, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otro lado, respecto a la petición relacionada con el secretario del Tribunal de Arbitramento señalaron lo siguiente: Ni el doctor Johan Alexis Giraldo, ni el doctor Edwin Rodríguez manifestaron en ningún momento a lo largo del Tribunal que aquel tenía pleitos contra la empresa o algo similar. Sólo fue hasta que la empresa presenta el derecho de 4Radicado n.° 76046 SCLAJPT-11 V.00 petición y pone de presente esta situación, que la suscrita se entera de este posible conflicto de intereses del que obró como secretario del Tribunal de Arbitramento desde su instalación y hasta el día 23 de abril de 2024. En efecto, en esa fecha el presidente del Tribunal informa a los árbitros que el doctor Johan Rodríguez le había manifestado estar desempeñando un cargo público, y por tal razón, preguntaría al Ministerio del Trabajo si podía o no seguir ejerciendo funciones como secretario. El Ministerio del Trabajo responde el 26 de abril de 2024 indicando que no es posible. Quiero resaltar que durante todo ese tiempo el señor Johan Giraldo no

funciones como secretario. El Ministerio del Trabajo responde el 26 de abril de 2024 indicando que no es posible. Quiero resaltar que durante todo ese tiempo el señor Johan Giraldo no nos advirtió de que había ejercido proceso alguno contra la empresa Aqualia Villa del Rosario S.A.S. E.S.P Asimismo, indicaron que desde el 26 de abril de 2024 Johan Giraldo fue relevado de su cargo como secretario y desde esa fecha es el presidente del Tribunal de Arbitramento Samir Bonett quien ha realizado las funciones secretariales y, por medio del presente memorial aducen que transcriben la respuesta de la petición requerida, en el sentido de aclarar que «el secretario no informó al Tribunal, ni a los árbitros, que había presentado una demanda en contra de la empresa. Por tanto, el Tribunal no podía comunicar esta información a la empresa». Por otro lado, en cuanto a la solicitud de las grabaciones precisaron que el 23 de agosto de 2024 se remitió a las partes el vínculo de acceso al expediente digital del proceso.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 5Radicado n.° 76046

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte

pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 5Radicado n.° 76046

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.

Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias

CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.

Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para

vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.

Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no 6Radicado n.° 76046 SCLAJPT-11 V.00 son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. Por otra parte, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan

2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 7Radicado n.° 76046

SCLAJPT-11 V.00

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a al Tribunal de Arbitramento accionado resolver las siguientes peticiones:

1. El 24 de marzo de 2023 solicitud de nulidad y de grabaciones de las sesiones del Tribunal.

2. Solicitud del 22 de julio de 2024

3. Solicitud, insistencia, del 13 de agosto de 2024 sobre información del secretario del Tribunal de Arbitramento.

De manera preliminar, esta Sala advierte que que las peticiones cuestionadas por medio de esta acción constitucional, se presentaron en el marco procesal del trámite judicial por tanto, no están sometidas al tiempo que que establece la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sino a los términos propios del proceso respectivo. Claro lo anterior y en lo que respecta a la primera solicitud, relacionada con la nulidad, se tiene a través de proveído de 2 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 8Radicado n.° 76046

relacionada con la nulidad, se tiene a través de proveído de 2 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 8Radicado n.° 76046 SCLAJPT-11 V.00 devolvió el expediente al Tribunal de Arbitramento accionado, con el fin de que este tramitara dicho incidente. Asimismo, se aprecia que una vez el Tribunal de Arbitramento obligatorio, una vez recibió el expediente referido, por medio de auto de 16 de agosto de 2024, decidió la recusación que la sociedad actora interpuso contra el árbitro Edwin Rodríguez, en el sentido de declarar probada dicha recusación y, ordenar la separación del árbitro del conocimiento del asunto. No obstante, se advierte que los árbitros informaron que, previo a decidir sobre el incidente de nulidad, era necesario que el sindicato designara un nuevo arbitro y que este se posesionara ante el Ministerio de Trabajo, a efectos de que el Tribunal esté debidamente integrado y pueda adoptarse la determinación correspondiente. En ese orden, se tiene que en el asunto se están surtiendo las etapas procesales correspondiente, de modo que cumple al accionante esperar que se decida el asunto en la oportunidad pertinente. De ahí que el amparo sea prematuro, dada la existencia actual de un mecanismo en curso que impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada

mecanismo en curso que impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Por otra parte, respecto a la solicitudes de (i) 22 de julio de 2024, dirigida a que se informe si Johan Alexis Giraldo Acevedo, secretario del 9Radicado n.° 76046

SCLAJPT-11 V.00

Tribunal accionado, comunicó a la Corporación Judicial que estaba inmerso en un conflicto de intereses, y de (ii) impulso procesal presentada el 13 de agosto de 2024, para que el Tribunal accionado respondiera el requerimiento ante, esta Sala estima que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron en el trámite de la tutela. Ello, porque a través de oficio de 22 de agosto de 2024, el Tribunal accionado informaron a los actores lo siguiente: Ni el doctor Johan Alexis Giraldo, ni el doctor Edwin Rodríguez manifestaron en ningún momento a lo largo del Tribunal que aquel tenía pleitos contra la empresa o algo similar. Sólo fue hasta que la empresa presenta el derecho de petición y pone de presente esta situación, que la suscrita se entera de este posible conflicto de intereses del que obró como secretario del Tribunal de Arbitramento desde su instalación y hasta el día 23 de abril de 2024. En efecto, en esa fecha el presidente del Tribunal informa a los árbitros que el doctor Johan Rodríguez le había manifestado estar desempeñando un cargo público, y por tal

Arbitramento desde su instalación y hasta el día 23 de abril de 2024. En efecto, en esa fecha el presidente del Tribunal informa a los árbitros que el doctor Johan Rodríguez le había manifestado estar desempeñando un cargo público, y por tal razón, preguntaría al Ministerio del Trabajo si podía o no seguir ejerciendo funciones como secretario. El Ministerio del Trabajo responde el 26 de abril de 2024 indicando que no es posible. Quiero resaltar que durante todo ese tiempo el señor Johan Giraldo no nos advirtió de que había ejercido proceso alguno contra la empresa Aqualia Villa del Rosario S.A.S. E.S.P Asimismo, respecto a la solicitud de las grabaciones se advierte que dicha situación fáctica que originó tal reclamo constitucional feneció en el trámite de la tutela, toda vez que el 23 de agosto de 2024 el Tribunal de Arbitramento remitió a la sociedad actora el vínculo de acceso al expediente digital del proceso. Conforme a lo anterior, se aprecia que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues como se relató en líneas anteriores, la autoridad judicial 10Radicado n.° 76046 SCLAJPT-11 V.00 accionada dio respuesta de fondo a la petición que formuló la sociedad tutelante. En consecuencia, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

dieron origen a tal reclamo perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11Radicado n.° 76046

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...