CSJ - STL13418-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13418-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13418-2024 Radicado n.° 76056 Acta n.° 31 Quibdó, Choco, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que HENRY ARDILA ROJAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y el que denominó «confianza legítima».
Para respaldar su petición, narra que suscribió contratos de trabajo a término fijo con Cootrapab Ltda. por los periodos comprendidos del 4 de agosto de 2015 al 4 de enero de 2016, 5 de enero de 2016 al 30 de agosto de 2016, 31 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 2017, 1.° de marzo deRadicado n.° 76056 SCLAJPT-12 V.00 2017 al 18 de junio de 2017 y 1.° de agosto de 2017 al 26 de septiembre de 2018, en los que se pactó como remuneración salarial los valores de $875.000, $900.000, $900.000, $937.060 y $1.060.000, respectivamente.
de 2018, en los que se pactó como remuneración salarial los valores de $875.000, $900.000, $900.000, $937.060 y $1.060.000, respectivamente. Indica que el 25 de mayo de 2017 y el 13 de septiembre de 2018 sufrió un accidente de trabajo, razón por la cual estuvo incapacitado para desarrollar sus labores; no obstante, que el 26 de septiembre de 2018 Cootrapab Ltda. terminó su contrato de trabajo, pese a que tenía «restricciones laborales». Señala que instauró demanda ordinaria laboral contra Cootrapab Ltda. y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y que Cootrapab Ltda. actuó como simple intermediaria; (ii) era beneficiario de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, y (iii) que el vínculo laboral finalizó sin justa causa. En consecuencia, se condenara a de forma solidaria al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y Cootrapab ltda., al pago de los salarios dejados de percibir, la compensación de vacaciones, cesantías, primas de servicios, las indemnizaciones establecidas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes al sistema general de seguridad social. Por último, requirió que se ordenara reintegrarlo a un cargo de igual o mejor jerarquía al que ocupó.
de 1990 y los aportes al sistema general de seguridad social. Por último, requirió que se ordenara reintegrarlo a un cargo de igual o mejor jerarquía al que ocupó. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 7 de junio de 2022 declaró la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo entre él y Cootrapab ltda.; no obstante, absolvió a las demandadas de las demás pretensiones, pues indicó que (i) dichos contratos de trabajo fueron 2Radicado n.° 76056 SCLAJPT-12 V.00 debidamente liquidados, (i) no se acreditó la existencia de estabilidad laboral por «fuero de salud» y (ii) se probó que la terminación de la última relación laboral se produjo como consecuencia del acaecimiento de la condición resolutoria pactada de manera expresa en dicho contrato. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, razón por la cual el 13 de junio de 2022 se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Agrega que el 13 de junio de 2023 presentó «solicitud de declaratoria de pérdida de competencia» en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y, a través de auto de 27 de junio de 2023, el magistrado ponente remitió las diligencias a la magistrada que seguía en turno. Aduce que a través de auto de 7 de julio de 2023, la magistrada a la
junio de 2023, el magistrado ponente remitió las diligencias a la magistrada que seguía en turno. Aduce que a través de auto de 7 de julio de 2023, la magistrada a la cual correspondió el asunto rechazó por falta de competencia la remisión del expediente y suscitó conflicto de competencia, razón por la cual ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien a través de providencia de 7 de septiembre de 2023 determinó que el primer magistrado a quien se asignaron las diligencias era el competente para continuar con su conocimiento. Refiere que, en consecuencia, por medio de auto de 5 de diciembre de 2023, el magistrado ponente de las diligencias negó la solicitud de perdida de competencia, pues indicó que el artículo 121 del Código General del Proceso -que regula dicha figurano era aplicable en materia laboral. 3Radicado n.° 76056
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Indica que a través de sentencia de 16 de febrero de 2024, notificada el 19 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues: (i) se abstuvo de declarar que su verdadero empleador era el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, pese a que las pruebas que aportó al proceso lo demostraban, (ii) que gozaba de fuero
derechos fundamentales, pues: (i) se abstuvo de declarar que su verdadero empleador era el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, pese a que las pruebas que aportó al proceso lo demostraban, (ii) que gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud y (iii) no condenó a las demandadas al pago de los conceptos que solicitó. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas se dejen sin efecto: (i) el auto de 5 de diciembre de 2023 por medio del cual el magistrado ponente resolvió la solicitud de declaratoria de perdida de competencia y (ii) la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 16 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que valore en su conjunto las pruebas que aportó al proceso. La acción constitucional se radicó el viernes 16 de agosto de 2024 a las 5:03 de la tarde, razón por la cual el 20 de agosto de 2024 se repartieron las diligencias al despacho del magistrado ponente y a través de auto de 21 de agosto de 2024 esta Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. 4Radicado n.° 76056
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proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. 4Radicado n.° 76056
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Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El apoderado judicial del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues su representada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. La apoderada judicial de Seguros del Estado S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado y se archivaran las diligencias. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que
cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que 5Radicado n.° 76056 SCLAJPT-12 V.00 denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 6Radicado n.° 76056 SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el caso que se analiza, el accionante solicita que se dejen sin efecto: (i) el auto de 5 de diciembre de 2023 por medio del cual el magistrado ponente resolvió la solicitud de declaratoria de perdida de competencia y (ii) la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 16 de febrero de 2024, ambos proferidos en el trámite del proceso ordinario laboral que suscitó la presente queja constitucional. No obstante, la Sala advierte que la accionante desconoció el requisito de inmediatez que se analizó, como se explica a continuación. 7Radicado n.° 76056
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De la revisión de los medios de convicción del expediente, se aprecia que entre la fecha en que la autoridad judicial profirió las
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De la revisión de los medios de convicción del expediente, se aprecia que entre la fecha en que la autoridad judicial profirió las decisiones de 5 de diciembre de 2023 -, notificada en esa misma fechay de 16 de febrero de 2024 – notificada el 19 de febrero de 2024y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 20 de agosto de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Por otro lado, la Sala aprecia que el accionante también desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación de 16 de febrero de 2024, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza, la cuantía de las pretensiones y las condenas impuestas en el trámite del proceso ordinario laboral que el accionante promovió. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento
tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, se confirmará el fallo impugnado.
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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