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CSJ - STL13419-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13419-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13419-2024 Radicación n.° 108591 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ÁNGEL CRISTÓBAL Y JULIO ENRIQUE ALMANZA VITOLA interponen contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 23 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la accionante formuló

contra el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

TURBACO.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narraron que Denis de Jesús Montes Salgado promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A. para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientesRadicación n.° 108591 SCLAJPT-12 V.00 en calidad de compañera permanente de Ángel María Almanza Pérez trámite al que se vinculó a Digna Rosa Vitola de Almanza -cónyuge supérstite y madre de Ángel Cristóbal y Julio Enrique Almanza Vitola- , quienes le otorgaron poder judicial a Melissa Angélica Almanza Montes para representar sus intereses en dicho proceso.

supérstite y madre de Ángel Cristóbal y Julio Enrique Almanza Vitola- , quienes le otorgaron poder judicial a Melissa Angélica Almanza Montes para representar sus intereses en dicho proceso. Refirieron que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien por medio de sentencia de 19 de julio de 2013 ordenó a la demandada reconocer el 36,11% de la pensión a Denis Montes Salgado, esto es, en la suma de $1’563.482, y a favor de Digna Rosa Vitola de Almanza el 13,89% restante, que equivale a $601.406; asimismo, condenó a Ecopetrol S.A. al pago del retroactivo pensional a cada una de ellas. Adujeron que Ecopetrol S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y a través de sentencia de 26 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena incrementó el monto de la pensión reconocido a Denis Montes Salgado y a Digna Rosa Vitola. Agregaron que Ecopetrol S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y esta Sala, por medio de sentencia CSJ SL3850-2020 de 23 de septiembre de 2020 no la casó. Indicaron que Digna Rosa Vitola falleció en el curso del proceso y que, una vez enviado el proceso al juzgado de origen, Ecopetrol S.A. efectuó un depósito judicial por medio del cual dio cumplimiento a la condena impuesta correspondiente al retroactivo pensional, razón por la cual el 24 de mayo de 2024 Ángel Cristóbal y Julio Enrique Almanza

efectuó un depósito judicial por medio del cual dio cumplimiento a la condena impuesta correspondiente al retroactivo pensional, razón por la cual el 24 de mayo de 2024 Ángel Cristóbal y Julio Enrique Almanza Vitola -hijos de Digna Rosa Vitolasolicitaron la entrega de dichos dineros, sin que a la fecha el juez de conocimiento emita respuesta a dicha solicitud. 2Radicación n.° 108591

SCLAJPT-12 V.00

Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, se niega a entregar el depósito judicial que consignó Ecopetrol S.A. en virtud de la condena impuesta en el proceso ordinario laboral referido. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena que entregue el depósito judicial en favor de los causantes Ángel Cristóbal y Julio Enrique Almanza Vitola.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 9 de julio de 2024 y por medio de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante del término concedido, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el link de acceso al expediente digital. La apoderada general de Ecopetrol S.A. solicitó que se desvinculara

de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el link de acceso al expediente digital. La apoderada general de Ecopetrol S.A. solicitó que se desvinculara a su representada, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Los demás guardaron silencio. 3Radicación n.° 108591

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 23 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado, pues consideró que la apoderada judicial de los accionantes carece de legitimación adjetiva para promover el amparo constitucional, toda vez que no suministró el poder que la facultaba para representar los intereses de los accionantes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual señala que «por un error involuntario al momento de cargar los documentos en el aplicativo en línea de recepción de tutela de la rama judicial no aport[o] poderes», razón por la cual los adjunta en esta etapa procesal. En ese orden, requirió que se revocara la decisión de primera instancia constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que 4Radicación n.° 108591 SCLAJPT-12 V.00 denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es

Ahora, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma vulnerado. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, la disposición citada dispone:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

5Radicación n.° 108591

SCLAJPT-12 V.00

En dicha dirección, si quien acude a la interposición del mecanismo lo hace en calidad de apoderado judicial, debe aportar el poder correspondiente de la persona que asegura representar y el documento debe reunir las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso, que se aplica por analogía al trámite de la acción de tutela. En el caso que se analiza, los accionantes solicitan que se ordene

reunir las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso, que se aplica por analogía al trámite de la acción de tutela. En el caso que se analiza, los accionantes solicitan que se ordene al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena que entregue los dineros del depósito judicial que Ecopetrol S.A. consignó en cumplimiento de las condenas proferidas en el trámite ordinario laboral que originó la queja constitucional. Sin embargo, la Sala advierte que quien alega ser la apoderada judicial de los accionantes carece de legitimación en la causa adjetiva para actuar en el presente mecanismo constitucional. Ello, porque se aprecia que con el escrito de impugnación, Melissa Angélica Almanza Montes, quien se identificó como apoderada de Ángel Cristóbal y Julio Enrique Almanza Vitola, aportó poder especial que estos le confirieron para que representara sus intereses en el presente trámite constitucional. No obstante, la Sala advierte que dichos mandatos judiciales fueron otorgados con posterioridad a la interposición de la acción constitucional, pues los medios de convicción aportados al proceso indican que Melissa Angélica Almanza Montes radicó la acción constitucional el 9 de julio de 2024 y a través de correo electrónico de 12 de julio de 2024 Julio Almanza, -esto es, en fecha posterior a la presentación de la acción de tutelaremitió el poder judicial para que esta representara sus intereses y los de Ángel Cristo Almanza Vitola, como lo demuestra la siguiente imagen: 6Radicación n.° 108591

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En ese sentido, es oportuno precisar que en anteriores oportunidades

Almanza Vitola, como lo demuestra la siguiente imagen: 6Radicación n.° 108591

SCLAJPT-12 V.00

En ese sentido, es oportuno precisar que en anteriores oportunidades esta Sala precisó que si bien es dable presentar el mandato respectivo en el curso de la acción de tutela, incluso en la impugnación, lo cierto es que ello es procedente siempre y cuando el poder haya sido conferido en fecha anterior a la interposición de la tutela. En el caso que se analiza, se tiene que aunque el poder se allegó con el escrito de impugnación, se advierte que se confirió en una fecha posterior a la presentación del resguardo constitucional, circunstancia que impide a esta Corte analizar el fondo la acción constitucional. Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

7Radicación n.° 108591

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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