CSJ - STL13419-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13419-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13419-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02899-01 Acta 28
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que TERESA ISABEL FONTALVO SALAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 2 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Teresa Isabel Fontalvo Salas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho f undamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02899-01
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En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Julio Álzate García inició proceso de liquidación de la sociedad conyugal en su contra, del cual conoció el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, autoridad que, en auto de 12 de
la documental obrante en el plenario, se advierte que Julio Álzate García inició proceso de liquidación de la sociedad conyugal en su contra, del cual conoció el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, autoridad que, en auto de 12 de diciembre de 2022, admitió la demanda y, en su oportunidad, la enjuiciada propuso las excepciones previas de carencia de requisitos formales y caducidad, y de mérito denominada «prescripción adquisitiva de dominio» , tras considerar que estaba ejerciendo la posesión del único bien de la sociedad.
Con auto de 8 de mayo de 2023, la autoridad judicial rechazó los medios exceptivos por estimar que no eran procedentes en dicho proceso. En desacuerdo, la demandada interpuso reposición y, subsidiariamente, apelaci ón; no obstante, en providencia de 6 de junio de 2023, el despacho no repuso su determinación y no concedió la alzada.
El 8 de mayo de 2024, se efectuó la diligencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la que la aquí tutelista objetó la inclusión del bien y , en la misma diligencia, el juzgado resolvió desfavorablemente la objeción. Inconforme, la parte interesada propuso apelación.
En providencia de 30 de agosto de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el pronunciamiento de primer grado; sin embargo, la parte demandada solicitó aclaración del auto con fundamento en que no se encontraba firmado por los magistrados y que contenía inexactitudes en el número de la Sala de DecisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02899-01
demandada solicitó aclaración del auto con fundamento en que no se encontraba firmado por los magistrados y que contenía inexactitudes en el número de la Sala de DecisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02899-01 SCLAJPT-12 V.00 3 y, el 13 de septiembre de 2024, la colegi atura negó la petición.
Posteriormente, la enjuiciada elevó nulidad por violación al debido proceso al no tramitarse las excepciones propuestas y, en auto de 19 de diciembre de 2024, el juzgado lo rechazó de plano. En desacuerdo, la interesada la recurrió y, en decisión de 29 de abril de 2025, el tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia. Frente a este último proveído, la tutelista solicitó aclaración por estimar que no se encontraba firmado por la ponente y por los demás miembros de la Sala, reclamo que se negó el 6 de mayo siguiente.
El 21 de enero de 2025, el juez de primer grado aprobó el trabajo de partición . Inconforme, la parte demandada interpuso apelación y, el 24 de febrero de 2025, el despacho lo rechazó por improcedente.
Reparó que se debió declarar la nulidad propuesta por violación al debido proceso, dado que no se tramitaron las excepciones propuestas, pese a que las mismas resultaban procedentes en el proceso liquidatorio.
Alegó que en el auto de segunda instancia no se observa firma de quien se anuncia como magistrada ponente ni de los demás integrantes de la Sala, además que, en su sentir, contiene inexactitudes porque se indica que decide la «Sala
Alegó que en el auto de segunda instancia no se observa firma de quien se anuncia como magistrada ponente ni de los demás integrantes de la Sala, además que, en su sentir, contiene inexactitudes porque se indica que decide la «Sala de Decisión y solamente firma ella en sala unitaria».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02899-01
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Conforme lo anterior y del escrito de tutela , se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la s providencias de 29 de abril de 2025 y 6 de mayo siguiente, para que, en su lugar, se ordene al tribunal declarar la nulidad de lo actuado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 19 de junio de 202 5, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciuda d rindieron informe de las actuaciones adelantadas y remitieron link del expediente acusado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de julio de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, por estimar que las providencias de 29 de abril y 6 de mayo de 2025 no evidencian desafuero o arbitrariedad.
III. IMPUGNACIÓN
2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, por estimar que las providencias de 29 de abril y 6 de mayo de 2025 no evidencian desafuero o arbitrariedad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Igualmente, precisó que la tutela se dirigióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02899-01 SCLAJPT-12 V.00 5 contra los titulares de los despachos judiciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos prev istos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Cor te que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 29 de
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 29 de abril de 2025 y 6 de mayo siguiente, para que, en su lugar, se ordene al tribunal declarar la nulidad de lo actuado, con fundamento en que se vulneró el debido proceso al no tramitar las excepciones propuestas y que, en segunda instancia no se observa firma de quien se anuncia como magistrada ponente ni de los demás integrantes de la Sala,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02899-01 SCLAJPT-12 V.00 6 además que, en su sentir, contiene inexactitudes porque se indica que decide la «la Sala de Decisión y solamente firma ella en sala unitaria».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de proc edencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Teresa Isabel Fontalvo Salas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demandada dentro del trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02899-01
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitieron las providencias de 29 de abril de 2025 y 6 de mayo siguiente, hasta que se presentó la acción de tutela el 12 de junio del año en curso, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones
2025 y 6 de mayo siguiente, hasta que se presentó la acción de tutela el 12 de junio del año en curso, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02899-01
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando ex iste una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando ex iste una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del der echo fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, se advierte que las decisiones criticadas que zanjaron el debate no se vislumbran arbitrarias, caprichosas, desproporcionadas o innecesaria s. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02899-01 SCLAJPT-12 V.00 9 autonomía e independencia que le es otorgada por la
observa que el tribunal actuó dentro del marco de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02899-01 SCLAJPT-12 V.00 9 autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Así, en auto de 29 de abril de 2025, el tribunal analizó la realidad del proceso, el recurso de apelación y la normativa aplicable, para lo cual destacó que la parte presentó nulidad por violación al debido proceso y que el juzgado rechazó de plano la invalidez porque «estableció que los hechos y reparos sobre los cuales el apoderado basa la nulidad ya han sido resueltos mediante pronunciamientos directos y a nte respuestas a recursos de apelación», como lo eran los medios exceptivos de prescripción adquisitiva de dominio y prescripción extintiva.
Agregó que,
se encuentra acreditado que inicialmente, el apoderado presento las excepciones referidas en la solicitud de nulidad. Sobre ellas el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2023, se pronunció al respecto rechazándolas por no enmarcarse en las dispuestas en el artículo 523 del Código General del Proceso. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación, la reposición y apelación no fueron concedidas, mediante auto del 26 de octubre de 2023. Por lo que, el apoderado presentó recurso de queja sobre el auto que no concede la ap elación, el cual fue resuelto por este Despacho. Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2024, este Despacho declaró bien negado el recurso sobre la
de queja sobre el auto que no concede la ap elación, el cual fue resuelto por este Despacho. Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2024, este Despacho declaró bien negado el recurso sobre la providencia que niega la apelación planteada. En este sentido, el Despacho encuentra que el debate en torno a las excepciones de mérito referidas en la solicitud de nulidad, objeto de esta apelación, en su momento fue atendido y resuelto.
Posteriormente, se encuentra que con la solicitud de nulidad el apoderado pretende dejar sin efectos la decisión sobre las excepciones propuestas, entre otras actuaciones del proceso, basándose en los mismos reparos ya resueltos anteriormente en el debate de la procedencia de las excepciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02899-01
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En este sentido, explicó:
Como se estableció anteriormente, el Código General del Proceso ha limitado las nulidades. Por lo que, el juez solamente podrá declarar la nulidad de todo o parte del proceso ante los casos en específico previstos por el referido ordenamiento. Al estudiar el caso en concreto, se encuentra que la causal de nulidad alegada por el apoderado de la demandada no se ajusta a ninguna de las planteadas en el artículo 133. Ya que, dicho artículo no refiere en sus numerales una causal de “violación del debido proceso por ilegalidad de una decisión”. De manera que, ante una soli citud de nulidad bajo una causal diferente a las del artículo 133, como la alegada en este caso, el juez debe rechazar de plano la nulidad, conforme lo consagra el inciso final del artículo 135 ibídem, la
de nulidad bajo una causal diferente a las del artículo 133, como la alegada en este caso, el juez debe rechazar de plano la nulidad, conforme lo consagra el inciso final del artículo 135 ibídem, la cual reza: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”
De otro lado, en relación con el auto de 6 de mayo de 2025, la colegiatura citó la normativa aplicable a la solicitud de aclaración y puntualizó que, en el caso en concreto, la petición se fundamentó en presuntas irregularidades en la firma de la providenc ia y en la denominación de la sala de decisión, para lo cual expuso:
Frente a lo anterior la Sala advierte que los argumentos expuestos por el memorialista van encaminados a aclarar una duda sobre un aspecto que no está contenido o relacionado con la parte resolutiva de la providencia, tal como lo es el número de sala o la calidad de magistrada sustanciadora, y no propiamente a aclarar la decisión adoptada.
Frente a ello, el Despacho debe precisar que la solicitud de aclaración no se encuentra dispuesta p ara alegar aspectos no relacionados con la parte resolutiva de la decisión, como es el caso, sino para proporcionar de claridad o inteligibilidad puntos que aparezcan oscuros o ambivalentes dentro de la parte resolutiva de la providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02899-01
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que aparezcan oscuros o ambivalentes dentro de la parte resolutiva de la providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02899-01
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Acto seguido, citó el auto CSJ AL160 -2023 y puntualizó que «las decisiones por auto se toman por el magistrado titular de la respectiva sala. Se llama Sala de decisión, aunque la decisión sea unitaria», ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código Ge neral del Proceso.
En este orden, concluyó:
El firmar los autos de fecha abril 29 de 2025 y 30 de agosto de 2024 como “Magistrada Sustanciadora” y el auto, de fecha 13 de septiembre de 2024, como “Magistrada”, no tiene incidencia o cambia la esencia a la condición de ser magistrada titular de este Despacho.
De igual forma, el cambio con respecto a “Sala Séptima” a “Sala Sexta” no tiene incidencia sobre los aspectos sustanciales de las decisiones o sobre la calidad de magistrada de este Despacho. Este cam bio corresponde a los cambios de conformación y organización de las Salas de decisión. Cuando se dictó la providencia de fecha 30 agosto de 2024 este Despacho pertenecía a la Sala Séptima, ahora al momento de dictar la providencia objeto de esta aclaración pertenece a la Sala Sexta de decisión.
Así, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto
Así, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración , sin que resulte viable hacer valoraciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelvaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02899-01 SCLAJPT-12 V.00 12 una discusión de determinada form a, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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