CSJ - STL13420-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13420-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13420-2024 Radicado n.° 108641 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ERIKA IBETH LÓPEZ RUÍZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 23 de julio de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ CUARTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva».
Para respaldar su petición, narró que presentó demanda ejecutiva laboral contra Óscar Javier Martínez Gil, con el fin de que cumpliera conRadicado n.° 108641 SCLAJPT-12 V.00 las condenas impuestas en la sentencia de 25 de enero de 2024, producto de un proceso ordinario laboral que adelantó en contra de aquel. Asimismo, solicitó el embargo y retención de las sumas que le corresponden «como integrante del Consorcio A.O.O. (…), contratista de la Alcaldía del Municipio de Gámeza, Departamento de Boyacá (…), en virtud del proceso de contratación N° MG-LP-COP-001-2023 contrato de obra pública N° 2023120 de fecha 8 de agosto de 2023».
la Alcaldía del Municipio de Gámeza, Departamento de Boyacá (…), en virtud del proceso de contratación N° MG-LP-COP-001-2023 contrato de obra pública N° 2023120 de fecha 8 de agosto de 2023». Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que por medio de auto de 18 de abril de 2024 libró mandamiento contra el demandado y decretó el embargo de los derechos o créditos que correspondan a esté en virtud de dicho contrato, la cual limitó a la cuantía de $40.000.000. Señaló que por medio de auto de 23 de mayo de 2024, el Juez de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución. Adujo que solicitó el embargo de los dineros que le corresponden al ejecutado, por su participación en el consorcio LM-Puerto Boyacá, como contratista de la Alcaldía del Municipio de Puerto Boyacá, «en virtud del contrato de obra pública N° 665 de 2022, y el consorcio LM-SOCOTÁ NIT 901540508-4, contratista de la Alcaldía del Municipio de Puerto Boyacá, en virtud del contrato de obra pública N° C-MS-LP-004.2021» ; sin embargo, a través de auto de 4 de julio de 2024, el a quo negó dicha medida con fundamento en que podía acudir a otros mecanismos «más efectivas», como por ejemplo la que contempla el numeral 7.° del artículo 593 del Código General del Proceso, debido a que el contrato base de la cautela solicitada aún no se ha liquidado en su totalidad. 2Radicado n.° 108641
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593 del Código General del Proceso, debido a que el contrato base de la cautela solicitada aún no se ha liquidado en su totalidad. 2Radicado n.° 108641
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Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que las normas societarias no son aplicables a los consorcios y uniones temporales, lo que ocasionó una afectación al pago de las obligaciones laborales objeto de la ejecución. Aclaró que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión censurada, debido a que al tratarse de procesos contractuales que están en liquidación, la tardanza en el trámite ejecutivo de los medios de impugnación relacionados por la carga laboral del juez de conocimiento afectaría sus garantías superiores. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja profirió el 4 de julio de 2024 . En su lugar, requirió que se ordene a dicha autoridad emitir una decisión de reemplazo, en la decrete el embargo de la medida cautelar que solicitó en el transcurso del trámite ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2024 y a través de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la
auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, debido a que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad propio del 3Radicado n.° 108641 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo de tutela, toda vez que no presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la decisión que hoy censura. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 23 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad, debido a que no presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión que censura, a pesar de que era procedente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en 4Radicado n.° 108641 SCLAJPT-12 V.00 estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en
esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 5Radicado n.° 108641 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la actora cuestiona la providencia que el
alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la actora cuestiona la providencia que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja profirió el 4 de julio de 2024, en el proceso ejecutivo laboral que originó el mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia que censura, pese a que era procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se tiene en cuenta que la actora cuestiona el auto que negó el decreto de una medida cautelar, asunto susceptible de tales mecanismo de defensa en virtud de lo dispuesto las normas precitadas. Ahora, es oportuno indicar que para la Sala no es de recibo el argumento que la actora expuso, según el cual justifica la falta de presentación de dichas herramientas en la congestión de la administración judicial, precisamente porque ello implicaría desconocer el carácter residual de la acción de tutela. Asimismo, esta Sala precisa que si la accionante consideraba que se encontraba en una condición especial, pudo interponer los medios de impugnación referidos y solicitar la prelación de turnos para la resolución de sus recurss con fundamento en su situación particular. 6Radicado n.° 108641
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Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con
impugnación referidos y solicitar la prelación de turnos para la resolución de sus recurss con fundamento en su situación particular. 6Radicado n.° 108641
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Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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