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CSJ - STL13421-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13421-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT12

V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrad o ponente STL134212026 Radicación n. o 110010230000202600 96800 Acta 25 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la acción de tutela promovida por FÉLIX

KENNETH MÁRQUEZ SILVA, PATRICIA VARELA

CIFUENTES, JUAN FELIPE CASTAÑO RODRÍGUEZ

,

MARÍA ISABEL GRISALES GÓMEZ

,

VÍCTOR HUGO

AGUIRRE CEBALLOS

,

BIBIANA MARÍA LONDOÑO

VALENCIA

,

JACKELINE GARCÍA GÓMEZ

,

LILIANA DEL

ROCÍO OJEDA INSUASTY

,

JORGE WILDER GIL OSPINA y

MIGUEL ALEJANDRO OSORIO RAMÍREZ contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , la

UNIDAD DE

DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (UDAE) y el

CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS

. I. ANTECEDENTESRadicación n. o 11001023000020260096800

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS

. I. ANTECEDENTESRadicación n. o 11001023000020260096800

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V.00 2 Los proponente s promovi eron la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición , presuntamente conculcado por la s autoridad es accionada s . En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Los accionante sdada su condición de jueces administrativos del Circuito de Manizalesel 8 de abril de 2026 present aron un a petición ante la s autoridad es accionada s con el objeto de que se abordaran « las circunstancias relacionadas con la insuficiencia de la planta de personal asignada , […] los niveles de carga laboral y la congestión judicial » . Expresamente, en la petición se formularon las pretensiones que adelante se enuncian :

Primera: Que se disponga la creación de nueve (9) cargos permanentes de Profesional Universitario grado 16, uno para cada uno de los Juzgados Administrativos del Circuito de que adelante se enuncian

:

Primera: Que se disponga la creación de nueve (9) cargos permanentes de Profesional Universitario grado 16, uno para cada uno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales, con el fin de equiparar la planta de personal de estos despachos a la p lanta tipo prevista para los juzgados administrativos de la jurisdicción contencioso administrativa, medida que resulta necesaria para atender el volumen real de carga laboral existente en este distrito judicial.

Segunda: En caso de que, por razones presupuestales o administrativas, no resulte posible adoptar de manera inmediata la medida anterior, solicitamos que el Consejo Superior de la Judicatura evalúe y adopte medidas alternativas de reorganización judicial q ue permitan equilibrar la carga laboral existente en los Juzgados Administrativos de Manizales, tales

como:

a) El traslado de cargos de profesional universitario u otros empleos equivalentes desde despachos judicialesRadicación n. o 11001023000020260096800

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V.00 3 pertenecientes a distritos que presenten niveles inferiores de carga laboral, hacia los Juzgados Administrativos de Manizales. b) La redistribución de procesos o remisión de asuntos como medida de descongestión hacia distritos judiciales que cuenten con plantas de personal más robustas y menores niveles de congestión, con el fin de equilibrar la carga procesal entre los distintos cir cuitos judiciales. c) medida de descongestión hacia distritos judiciales que cuenten con plantas de personal más robustas y menores niveles de congestión, con el fin de equilibrar la carga procesal entre los distintos cir cuitos judiciales. c) La reubicación de uno de los despachos judiciales existentes en otros distritos judiciales con menor carga laboral hacia el Circuito Judicial de Manizales, como medida de equidad territorial y de racionalización en la distribución de la capacidad instituci onal de la jurisdicción contencioso administrativa.

Tercera: En subsidio de las medidas anteriores, solicitamos que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la realización de un estudio técnico actualizado de cargas laborales, inventarios procesales y niveles de ingreso de procesos en los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales, con el fin de determinar las medidas estructurales que deban adoptarse para garantizar la adecuada prestación del servicio público de adminis tración de justicia en esta jurisdicción y los niveles de capacidad de respuesta exigibles a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales.

Cuarta: Que, con fundamento en dicho estudio o en la información estadística institucional existente, se adopten las medidas administrativas necesarias para equiparar las condiciones de funcionamiento de los Juzgados Administrativos de Manizales con las de otros distritos judiciales de la misma especialidad, garantizando una distribución razonab le y proporcional de las plantas de personal frente a los niveles reales de carga laboral.

El 9 de abril de los corrientes se les informó desde el especialidad, garantizando una distribución razonab le y proporcional de las plantas de personal frente a los niveles reales de carga laboral. El 9 de abril de los corrientes se les informó desde el correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co que su solicitud fue redireccionada por competencia a la « Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura » mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la « Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura » presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, a la « Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico » udae@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la « Mesa de Entrada deRadicación n. o 11001023000020260096800

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V.00 4 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial » medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co; y a la « Sala Administrativa Consejo Seccional de Caldas » sacsma@cendoj.ramajudicial.gov.co » . La parte actora censura que a la fecha ninguna de las autoridades convocadas ha resuelto la solicitud. Con base en tales supuestos, solicit aron el amparo de l derecho constitucional invocado y , como medida para reestablecerlo, requiri eron que se ordene a la s entidad es accionada s dar respuesta aron el amparo de l derecho constitucional invocado y , como medida para reestablecerlo, requiri eron que se ordene a la s entidad es accionada s dar respuesta a la petición presentada . La acción de tutela fue presentada el 25 de junio de 2026, radicada e n la Secretaría General de la Corte el 1. o de julio siguiente y, p or auto de 3 de ju l io de 2026 , p revio reparto en los términos del Decreto 333 de 2021 y de l artículo 44 del Reglamento General de la Corte, la Sala asumió conocimiento de la acción , se ordenó comunicar a la s autoridad es accionada s para que, si lo consideraba n , se pronunciara n sobre los hechos materia de la queja constitucional. Durante el término concedido , el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas informó que mediante oficio de 19 de junio de los corrientes le otorgó respuesta a la petición de la parte actora y en específico l e ilustró las limitaciones con las que se cuenta para acceder a lo requerido; no obstante, que las problemáticas abordadas se trasladaría n al nivelRadicación n. o 11001023000020260096800 SCLAJPTque las problemáticas abordadas se trasladaría n al nivelRadicación n. o 11001023000020260096800

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V.00 5 central para generar acciones que « contribuyan a mitigar la congestión existente ». L a Unidad d e Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) señaló que , mediante oficio UDAEO263289 de 7 de ju l io de 2026 , dio respuesta de fondo a la petición del extremo accionante , en la cual se abordó de forma expresa cada interrogante formulado y en concreto se le puntualizó lo concerniente a la creación de cargos, la adopción de medidas de reorganización y la redistribución de procesos . El extremo accionantedurante el trámite del amparo y en memorial incorporado el 6 de julio de los corrientesformuló desistimiento de la queja respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas , dado que « con posterioridad a la presentación de la acción constitucional fuimos notificados de la respuesta emitida […] circunstancia que satisface el objeto de la tutela » Dentro del término otorgado no se presentaron pronunciamientos adicionales . II. CONSIDERACIONES […] circunstancia que satisface el objeto de la tutela » Dentro del término otorgado no se presentaron pronunciamientos adicionales . II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazadosRadicación n. o 11001023000020260096800

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V.00 6 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto , lo pretendido por e l extremo accionante es que se ordene a la s autoridad es convocada s resolver la solicitud presentada el 7 de abril de 2026 . Así pues, por razones de índole metodológico, la Sala acotará algunas apreciaciones generales que resultan necesarias sobre el derecho de petición. El derecho fundamental de petición es una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual toda persona puede presentar solicitudes acotará algunas apreciaciones generales que resultan necesarias sobre el derecho de petición. El derecho fundamental de petición es una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtene r pronta resolución a estas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades ; y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. La Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una r espuesta de fondo y a laRadicación n. o 11001023000020260096800

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V.00 7 notificación de la decisión al peticionario (CC SU9752003 y T487017). En dicho sentido, la Ley Estatutaria del Derecho de Petición (Ley 1755 de 2015) define que en ejercicio de esa prerrogativa se puede solicitar (i) el reconocimiento de un derecho; (ii) la intervención de una entidad o funcionario; (iii) la resolución de una situación jurídica; (iv) la prestación de un servicio; (v) (i) el reconocimiento de un derecho; (ii) la intervención de una entidad o funcionario; (iii) la resolución de una situación jurídica; (iv) la prestación de un servicio; (v) requerir información; (vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos; (vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos; e (viii) interponer recursos. Los términos para resolver las distintas modalidades de petición están contenidos en la ya mencionada Ley Estatutaria, en cuyo artículo 14 precisa:

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Ahora bien, a efectos de impartir claridad en el análisis autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, a efectos de impartir claridad en el análisis que realizará la Sala, el mismo se efectuará de la siguiente manera:Radicación n. o 11001023000020260096800

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V.00 8 (i) Respecto de la solicitud presentada al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Tal como fue indicado por la Corte en líneas anteriores , del memorial allegado y de la manifestación expresa de la parte proponente, advierte la Sala que la parte interesada desiste la presente acción respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. E n ese orden, como el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que « el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente », se estima viable aceptar tal desistimiento. (ii) Respecto de la solicitud presentada a l a Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) El extremo accionante con la presente queja constitucional pretende que la UDAE resuelva la petición que le fue interpuesta el 7 de abril de 2026. Al efecto, del escrito allegado por es a accionada se advierte que dicha autoridad, en pretende que la UDAE resuelva la petición que le fue interpuesta el 7 de abril de 2026. Al efecto, del escrito allegado por es a accionada se advierte que dicha autoridad, en mensaje de correo electrónico de 7 de julio de 2026 , remitió a la dirección de correo electrónico suministrada por la parte actora en la solicitudadmin07ma@cendoj.ramajudicial.gov.cola respuesta a la petición, como se muestra en la siguiente captura de pantalla del correo allegado en la contestación de la acción de tutela:Radicación n. o 11001023000020260096800

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V.00 9 Pues bien, una vez examinado el contenido de la respuesta, se observa que durante el trámite tuitivo se resolvió de fondo la petición impetrada el 7 de abril del año en curso, pues se le indicó - en extensoal extremo gestor lo requerido para la creación de cargos, traslado de empleos y reubicación de despachos judiciales, específicamente en lo que concernía a la « creación de nueve (9) cargos permanentes de profesional universitario grado 16 para los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales, así como las reubicación de despachos judiciales, específicamente en lo que concernía a la « creación de nueve (9) cargos permanentes de profesional universitario grado 16 para los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales, así como las alternativas relacionadas con el traslado de cargos desde otros despachos judiciales y la eventual reubicación de un despacho judicial hacia dicho circuito » . Así mismo, en la respuesta se le precisó el alcance que tenía la solicitud de « realizar un estudio técnico actualizado de cargas laborales, inventarios procesales y niveles de ingreso de procesos en los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales » . Por último, la UDAE en su comunicación le precisó la imposibilidad de re distribuir procesos pertenecientes a otros distritos judiciales con fines de descongestión , pues tal aspecto se vio limitado en virtud de la « sentencia proferida dentro del proceso de nulidad radicado bajo el No. 1100103 -Radicación n. o 11001023000020260096800

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V.00 10 2500020140059200, notificada el 13 de marzo de 2026 », en la cual se le precisó al Consejo Superior de la Judicatura que excede sus competencias administrativas y se afecta el régimen legal de competencia « disponer la redistribución de procesos entre tribunales o juzgados de distintos distritos en la cual se le precisó al Consejo Superior de la Judicatura que excede sus competencias administrativas y se afecta el régimen legal de competencia « disponer la redistribución de procesos entre tribunales o juzgados de distintos distritos judiciales, circuitos o municipios cuando ello comporte una modificación o desconocimiento de las reglas de competencia territorial definidas por la ley » . De lo anterior , tal contestación generó en parecer de la S ala, se itera, que se hubiera dado respuesta directa a la s pretensi o n es y satisfacción de estas . En ese orden, se observa una « carencia actual de objeto por hecho superado» , comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya transgresi ón se alegó, por el actuar de la autoridad criticada. En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL116272016, STL154662025 y STL42112026).Radicación n. o 11001023000020260096800

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V.00 11 De suerte que, como no resulta necesario emitir ninguna orden constitucional a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) , s in mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada por existir hecho superado. (iii) Respecto de la solicitud presentada al Consejo Superior de la Judicatura Los proponentes con esta acción buscan que el Consejo Superior de la Judicatura resuelva la petición que fue presentada el 7 de abril de los corrientes . Pues bien, una vez examinad o integralmente el plenario , se advierte que le asiste razón al extremo accionante , en tanto no se tiene constancia de que el Consejo Superior de la Judicatura se haya pronunciado sobre la solicitud que impetr aron los actores , pese que, incluso, fue notificada en debida forma de la existencia de la presente acción por parte de la Secretaría de la Sala , sin que efectuara sobre la solicitud que impetr aron los actores , pese que, incluso, fue notificada en debida forma de la existencia de la presente acción por parte de la Secretaría de la Sala , sin que efectuara pronunciamiento alguno . De otro lado, no pasa por alto la Corte que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas como la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) indicaron que la viabilidad de las súplicas elevadas con la petición de 7 de abril de 2026 debe ser definida y « evaluada por el Consejo Superior de la Judicatura » . Por consiguiente , para la Sala resulta palmario que la transgresión iusfundamental del derecho de petición no soloRadicación n. o 11001023000020260096800

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V.00 12 existe sino que perdura en el tiempo , razón suficiente para conceder el amparo invocado. En consecuencia, como la solicitud presentada por el extremo accionante no ha sido resuelta, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta clara y de fondo a l a petición presentada el 7 de abril de 2026 por Félix Kenneth Márquez Silva, Patricia días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta clara y de fondo a l a petición presentada el 7 de abril de 2026 por Félix Kenneth Márquez Silva, Patricia Varela Cifuentes, Juan Felipe Castaño Rodríguez, María Isabel Grisales Gómez, Víctor Hugo Aguirre Ceballos, Bibiana María Londoño Valencia, Jackeline García Gómez, Liliana Del Rocío Ojeda Insuasty, Jorge Wilder Gil Ospina y Miguel Alejandro Osorio Ramírez . Lo anterior, sin perjuicio de que el Consejo Superior de la Judicatura deberá pronunciarse conforme en derecho corresponda, pues la presente orden no orienta en forma alguna el sentido de la decisión que deba emitir. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n. o 11001023000020260096800

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V.00 13

PRIMERO

:

ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones presentado por la parte accionante respecto del

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS

.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición de

FÉLIX

KENNETH MÁRQUEZ SILVA, PATRICIA VARELA

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS

.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición de

FÉLIX

KENNETH MÁRQUEZ SILVA, PATRICIA VARELA

CIFUENTES, JUAN FELIPE CASTAÑO RODRÍGUEZ

,

MARÍA ISABEL GRISALES GÓMEZ

,

VÍCTOR HUGO

AGUIRRE CEBALLOS

,

BIBIANA MARÍA LONDOÑO

VALENCIA

,

JACKELINE GARCÍA GÓMEZ

,

LILIANA DEL

ROCÍO OJEDA INSUASTY

,

JORGE WILDER GIL OSPINA y

MIGUEL ALEJANDRO OSORIO RAMÍREZ

.

TERCERO:

ORDENAR al

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición presentada el 7 de abril de 2026 por Félix Kenneth Márquez Silva, Patricia Varela Cifuentes, Juan Felipe Castaño Rodríguez, María Isabel Grisales Gómez, Víctor Hugo Aguirre Ceballos, Bibiana María Lond oño Valencia, Jackeline García Gómez, Liliana Del Rocío Ojeda Insuasty, Jorge Wilder Gil Ospina y Miguel Alejandro Osorio Ramírez.

CUARTO:

NEGAR la acción de tutela impetrada respecto de la

UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS

ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

Alejandro Osorio Ramírez.

CUARTO:

NEGAR la acción de tutela impetrada respecto de la

UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS

ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (UDAE).Radicación n. o

11001023000020260096800

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V.00 14

QUINTO:

NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , si este fallo no fuere impugnado.

N otifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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