CSJ - STL13422-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13422-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13422-2022 Radicación n.° 67822 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que RONALD DAVID BOHÓRQUEZ RUIZ interpone contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición y al acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra Alcacer del Caribe S.A., asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia absolutoria a favor de la demandada, cuya fecha no indica.Radicación n.° 67822
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Refiere que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para que resolviera el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión; sin embargo, aún no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, pese a que el proceso se remitió a dicho Colegiado desde el 5 de abril de 2019. Señala que la tardanza del ad quem constituye mora judicial que transgrede sus prerrogativas superiores. Por tanto, requiere su protección y se ordene a la autoridad censurada decidir el asunto puesto a su consideración.
Señala que la tardanza del ad quem constituye mora judicial que transgrede sus prerrogativas superiores. Por tanto, requiere su protección y se ordene a la autoridad censurada decidir el asunto puesto a su consideración. La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de agosto de 2022, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, la magistrada que tiene a su cargo el proceso en controversia señaló que mediante proveído de 29 de mayo de 2019, admitió el recurso de alzada y el 25 de agosto de 2022 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, indicó que actualmente está elaborando el proyecto de sentencia. Informó que, con corte de 30 de junio de 2022, tiene a su cargo «335 procesos para sentencia, sin incluir los procesos 2Radicación n.° 67822 SCLAJPT-11 V.00 ingresados en el segundo trimestre del año y acciones de tutela, lo que atrasa más la producción, dada su prioridad » y que no existe mora judicial injustificada debido al alto cúmulo de trabajo que impide resolver los asuntos con mayor rapidez. Por su parte, el juez convocado expuso que el proceso
que no existe mora judicial injustificada debido al alto cúmulo de trabajo que impide resolver los asuntos con mayor rapidez. Por su parte, el juez convocado expuso que el proceso se remitió al superior para lo pertinente e indicó que no transgredió la prerrogativa superior invocada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). 3Radicación n.° 67822
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Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son
expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado incurrió en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional, dado que no ha proferido aún sentencia de segundo grado en el proceso judicial originario de la presente queja. 4Radicación n.° 67822
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Así, de las pruebas aportadas a la presente acción, la Sala advierte que el expediente contentivo del proceso judicial en controversia se remitió al Tribunal Superior de Barranquilla el 5 de abril de 2019 y ese mismo día se asignó al despacho de la magistrada ponente, quien, a través de auto de 29 de mayo de 2019, admitió la apelación contra el fallo de primer grado y, en proveído de 25 de agosto de 2022 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Conforme a lo anterior, es evidente que, si bien el Colegiado de instancia no ha dictado la providencia que corresponde, a juicio de la Sala, ello no implica la tardanza injustificada que se le atribuye en el escrito inaugural, pues profirió las actuaciones pertinentes y, en todo caso, el tiempo transcurrido desde su última actuación no es desproporcionado. Por lo visto, en este caso no puede atribuírsele a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle
transcurrido desde su última actuación no es desproporcionado. Por lo visto, en este caso no puede atribuírsele a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que dicte la sentencia que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Asimismo, el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención de juez constitucional en el asunto bajo análisis. 5Radicación n.° 67822
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Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo
pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 67822
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GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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