CSJ - STL13423-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13423-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13423-2022 Radicado n.° 67864 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOLÍVAR DE LA POLICÍA NACIONAL interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La entidad accionante formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica».Radicado n.° 67864
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su pretensión, manifiesta que el 12 de mayo de 2022, Delfina Polo Vivero promovió acción de tutela en su contra para lograr su reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997. El asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 20 de mayo de 2022, dispuso: PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud, suplicados
Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 20 de mayo de 2022, dispuso: PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud, suplicados por Delfina Isabel Polo Vivero, en nombre propio contra la Nación-Policía Nacional de Colombia, Policía Metropolitana de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a las accionadas, que, a través de su representante legal, el Director General de la Policía Nacional General Jorge Luis Vargas Valencia y el Comandante Policía Metropolitana de Cartagena-Nicolás Alejandro Zapata Restrepo, o por intermedio del funcionario encargado del trámite respectivo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a reintegrar a la accionante Delfina Isabel Polo Vivero en igualdad de condiciones en las que se encontraba vinculada, por lo que deberá ser expedido nuevo contrato de prestación de servicios que tenga en cuenta las indicaciones dadas por la ARL Positiva de fecha 6 de octubre de 2021.
TERCERO: ORDÉNESE a las accionadas, que, a través de su representante legal, el Director General de la Policía NacionalGeneral Jorge Luis Vargas Valencia y el Comandante Policía Metropolitana de Cartagena-Nicolás Alejandro Zapata Restrepo, o por intermedio del funcionario encargado del trámite respectivo, reconozca a la señora Delfina Isabel Polo Vivero, una indemnización equivalente a 180 días de honorarios, por haber
o por intermedio del funcionario encargado del trámite respectivo, reconozca a la señora Delfina Isabel Polo Vivero, una indemnización equivalente a 180 días de honorarios, por haber finalizado el contrato sin autorización del Ministerio del trabajo y mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8ª del Decreto 2591 de 1991, en todo caso, se deja señalado expresamente que las órdenes incorporadas en esta sentencia permanecerán vigentes sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción
2Radicado n.° 67864 SCLAJPT-11 V.00 instaurada por el afectado. En todo caso, la afectada deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses. (…) Expone que impugnó la anterior decisión, pues estimó que a través de la acción de tutela no pueden reclamarse «indemnizaciones (..) ni resarcimientos económicos»; sin embargo, a través de fallo de 6 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la del a quo. Afirma que las decisiones de los jueces de tutela afectan gravemente sus prerrogativas constitucionales, y para restablecerlas solicita que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias referidas y, en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas por Delfina Polo Vivero en aquel trámite constitucional. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 26
jurídico las sentencias referidas y, en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas por Delfina Polo Vivero en aquel trámite constitucional. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 26 de agosto de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se ordenó vincular a Delfina Polo Vivero, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Metropolitana de Cartagena, a la A.R.L Positiva Compañía de Seguros S.A. y a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional identificada con radicado «13001310500220220015000». Durante tal lapso, un magistrado del Tribunal accionado requirió que se declare improcedente el resguardo 3Radicado n.° 67864 SCLAJPT-11 V.00 constitucional por cuestionar providencias de igual naturaleza; además, porque no cumple los requisitos excepcionales de procedibilidad, esto es que, exista fraude, «o se trate de actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia». A su turno, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite de tutela censurado y manifestó que la sentencia que profirió se fundamentó en la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido reiterada al
Cartagena realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite de tutela censurado y manifestó que la sentencia que profirió se fundamentó en la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido reiterada al examinar múltiples casos en los cuales se controvierte la estabilidad laboral reforzada. En apoyo, citó la CC T-0202021, SU-049-2017 y la CC C-824-2011.
Los demás interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso 4Radicado n.° 67864 SCLAJPT-11 V.00 desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e
SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela
lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente 5Radicado n.° 67864 SCLAJPT-11 V.00 triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por
inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia 6Radicado n.° 67864 SCLAJPT-11 V.00 corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,
tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia 6Radicado n.° 67864 SCLAJPT-11 V.00 corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la entidad accionante solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico las sentencia que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral de ese Distrito Judicial profirieron el 20 de mayo de
En el caso que se analiza, la entidad accionante solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico las sentencia que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral de ese Distrito Judicial profirieron el 20 de mayo de 2022 y el 6 de julio de 2022, respectivamente. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se nieguen las pretensiones de Delfina Polo Vivero. Al respecto, se advierte que la proponente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para decidir la controversia; no obstante, no acredita que en dichos trámites preferentes se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las 7Radicado n.° 67864 SCLAJPT-11 V.00 situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión de la tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Asimismo, revisada la página de consulta de expedientes de la Corte Constitucional, se observa que el trámite tutelar objeto de censura, aparece con anotación de
tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Asimismo, revisada la página de consulta de expedientes de la Corte Constitucional, se observa que el trámite tutelar objeto de censura, aparece con anotación de 1.° de septiembre de 2022 «Envío Expediente a Sala de Selección», por lo cual la salvaguarda solicitada también es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Asimismo, en caso que el órgano de cierre de la justicia constitucional no seleccione la tutela, el convocante puede, a través de la autoridad competente, agotar aún el recurso de insistencia para lograr que se determine la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. 8Radicado n.° 67864
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Bajo ese contexto, se declarará improcedente la acción constitucional invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicado n.° 67864
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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