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CSJ - STL13425-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13425-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13425-2022 Radicación n.° 67954 Acta n.° 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la señora

GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS contra EL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

– SALA DE DECISIÓN LABORAL y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES mecanismo constitucional en el que se ordenó vincular a todos los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 2016-00010-00.

I. ANTECEDENTES La convocante , i nstauró acción de tutela a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso,Radicación n.° 67954

SCLAJPT-11 V.00 igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la decisión proferida el 19 de agosto de 2020, por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia y declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2016-00010-00. Como fundamento de su pretensión, indicó el mandatario judicial, que la accionante instauro demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que

Como fundamento de su pretensión, indicó el mandatario judicial, que la accionante instauro demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que tuviera en cuenta el incremento de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento de pensión de vejez, trámite que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), bajo el radicado de numero 201600010-00. En igual sentido aseveró, que la autoridad judicial del trabajo, en sentencia e primera instancia de fecha 08 de abril de 2019, concedió la pretensiones invocadas en la demanda, así mismo destacó que el tramite fue remitido al superior en consulta, colegiatura aquí acusada, que en proveído de fecha 19 de agosto de 2020, revocó la decisión y declaro probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada. Estipuló, que la colegiatura acusada, vulnero los derechos fundamentales de su madre y representada, la cual es una mujer mayor de 70 años, que ha tenido que soportar más de 15 años para que se le otorgue el reconocimiento de su pensión. 2Radicación n.° 67954

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Concluyó anunciando, que interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por la colegiatura señalada y actualmente el asunto ordinario laboral, se encuentra en esta corporación para que se profiera decisión. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales invocados a favor de su representada, y en

que se profiera decisión. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales invocados a favor de su representada, y en consecuencia se ordene al Tribunal accionado, dejar en firme la sentencia de primera instancia dictada por le Juzgado Segundo Laboral de Palmira, por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez a su progenitora y prohijada judicial. Mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2022, esta Corporación inadmitió la presente acción constitucional, al no cumplirse con los requisitos, estipulados en la jurisprudencia constitucional para actuar como agente oficioso de la reclamante, subsanada en debida forma por parte del apoderado judicial, dentro de la oportunidad para ello y aportando el mandato judicial conferido por la accionante, el día 14 de septiembre de los corrientes, se admitió el amparo y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y demás vinculadas, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 67954

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Dentro del término de traslado, la Magistrada Sustanciadora de la colegiatura acusada a través de este remedio constitucional, contesto el amparo anunciando

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Dentro del término de traslado, la Magistrada Sustanciadora de la colegiatura acusada a través de este remedio constitucional, contesto el amparo anunciando todas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario fustigado, y solicitó que el pedimento sea denegado aduciendo ausencia de vulneración de derechos fundamentales en contra de la reclamante, así mismo destacó que contra la sentencia enjuiciada, se presentó recurso extraordinario de casación y el mismo no ha sido resuelto por esta corporación. La autoridad administrativa accionada y demás vinculados al presente asunto de linaje constitucional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 67954

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción

irremediable. 4Radicación n.° 67954

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto sub examine, se tiene que la accionante censura el fallo proferido el 19 de agosto de 2020, anunciada por el ad quem, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por cuanto aduce, que este vulneró los derechos fundamentales de su representada al revocar la decisión de primer grado por medio del cual se le había reconocido la pensión de vejez. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar, que el 15 de diciembre de 2020, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la activa en contra de la decisión que cuestiona en esta sede, y desde el 21 de julio de 2021, las

concedió el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la activa en contra de la decisión que cuestiona en esta sede, y desde el 21 de julio de 2021, las diligencias arribaron a esta Corporación, quien se encuentra pendiente de definir el litigio. 5Radicación n.° 67954

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En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar que en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso, para si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 67954

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 67954

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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