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CSJ - STL13427-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13427-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13427-2022 Radicado n.° 2022-01086 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA interpone contra la COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN

SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES El accionante formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que Procar Inversiones S. en C.S. interpuso queja disciplinaria en su contra por el presunto incumplimiento de sus deberes profesionales en varios procesos declarativos civiles en el que la representó.Radicado n.° 2022-01086

SCLAJPT-11 V.00

Refiere que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad que, mediante sentencia de 6 de agosto de 2021, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado, decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó a través de fallo de 22 de junio de 2022. Afirma que las autoridades accionadas vulneraron sus

abogado, decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó a través de fallo de 22 de junio de 2022. Afirma que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que no lo notificaron de las actuaciones que se surtieron al correo electrónico destinado para tal fin, pese a que el 3 de junio de 2021 lo puso en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Señala que debido a ello no tuvo la oportunidad de asistir a las audiencias, allegar pruebas e interponer los recursos de ley contra tales decisiones, lo que conllevó a que se confirmara la sanción impuesta. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas superiores invocadas y se declare la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario promovido en su contra. Como medida provisional, solicita se suspendan los efectos jurídicos de las providencias de 6 de agosto de 2021 y 22 de junio de 2022 hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional. 2Radicado n.° 2022-01086

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que mediante auto de 25 de agosto de 2022 la remitió por competencia a esta Corporación en los términos del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. La acción se admitió a través de providencia de 31 de agosto de 2022, en la que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con

artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. La acción se admitió a través de providencia de 31 de agosto de 2022, en la que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que originó la presente queja constitucional. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente 3Radicado n.° 2022-01086 SCLAJPT-11 V.00 en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991

puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, el proponente acude a la acción de tutela para que s e declare la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario que se promovió en su contra, dado que las autoridades accionadas no le notificaron las decisiones que se profirieron en el mismo. 4Radicado n.° 2022-01086

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, la Sala advierte que el presente mecanismo no cumple con el requisito de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores , toda vez que el actor no ha formulado solicitud de nulidad al interior del asunto que cuestiona,

Pues bien, la Sala advierte que el presente mecanismo no cumple con el requisito de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores , toda vez que el actor no ha formulado solicitud de nulidad al interior del asunto que cuestiona, pese a que es el medio idóneo para plantear los reparos que expone por esta vía preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 204 de la Ley 1952 de 2019, así como el artículo 29 Superior. De este modo, es evidente que el actor pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

5Radicado n.° 2022-01086

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicado n.° 2022-01086

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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