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CSJ - STL13428-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13428-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13428-2022 Radicación n.°99397 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ARLEY FERNANDO SILVA CASTRO y ARNULFO CASTIBLANCO CARO interpusieron contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala Civil de La Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) y a las partes e intervinientes al interior del proceso que originó la queja. En virtud del artículo 7° de la Ley 1581de 2012 y el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020 emitido por la Homóloga Sala de Casación Civil, como una medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes,Radicación n.°99397 SCLAJPT-12 V.00 se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación y otra, con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos

con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y patrimonio económico», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) A.P.T.G, en calidad de representante de la menor M.P.S.T. -hija del causante -, y los aquí accionantes , en calidad de acreedores herenciales , promovieron demanda de sucesión de C.A.S.C. Surtido el trámite de rigor, en audiencia de 17 de enero de 2022 el Juzgado de instancia, entre otras cosas, declaró imprósperas las objeciones propuestas a los inventarios y avalúos y aprobó los presentados por los acreedores. Inconforme con lo resuelto, la representante de la menor formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en 2Radicación n.°99397 SCLAJPT-12 V.00 el efecto devolutivo y la Sala Civil – Familia accionada, por auto del pasado 28 de abril, revocó la decisión recurrida para, en su lugar, declarar que el pasivo correspondiente a los inventarios y avalúos presentados dentro de la sucesión del señor C.A.S.C. era igual a cero, sin perjuicio de las

en su lugar, declarar que el pasivo correspondiente a los inventarios y avalúos presentados dentro de la sucesión del señor C.A.S.C. era igual a cero, sin perjuicio de las eventuales acciones declarativas que para establecer la existencia de obligaciones pudieran proponerse, por lo que dispuso excluir los dos títulos valores de los que dio cuenta en tal providencia. Los accionantes censuraron la decisión del colegiado, pues, en su sentir, transgredió su derecho al debido proceso y en sustento indicaron: i) el recurso interpuesto contra la decisión del Juzgado de Ramiriquí no atacó ni puso en evidencia cuál es el yerro cometido en la providencia de tal Juzgado como para, vía recurso de apelación, deprecar la revisión de la providencia, es decir el Tribunal Superior de Tunja debió declarar desierto el recurso de apelación pero, al decidirlo, abrió paso al segundo escenario de vulneración a derechos fundamentales pues ii) desconoció y excedió el principio de limitación que permea el recurso vertical de apelación, no solo analizó una providencia sin tener un recurso debidamente sustentado, sino que analizó aspectos que no fueron ni siquiera mencionados en la providencia interlocutoria de primera instancia y es allí donde, en flagrante contraví (sic) con derechos de rango constitucional, atenta contra el debido proceso en la fase del derecho de defensa. Por último, se atenta contra títulos valores perfeccionados y con validez

interlocutoria de primera instancia y es allí donde, en flagrante contraví (sic) con derechos de rango constitucional, atenta contra el debido proceso en la fase del derecho de defensa. Por último, se atenta contra títulos valores perfeccionados y con validez jurídica, se trata de títulos claros, expresos y exigibles, aspecto que fue gravemente desconocido por el Tribunal en su providencia interlocutoria. En consecuencia, pidieron como medida provisional «[…] la suspensión inmediata del proceso de sucesión que surte ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí hasta 3Radicación n.°99397 SCLAJPT-12 V.00 tanto no se resuelva la presente acción constitucional de tuel (sic)»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de agosto de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. De otra parte, negó la medida provisional solicitada, por no satisfacer los requisitos establecidos en el art. 7° del Decreto 2591 de

1991. En la oportunidad otorgada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja reenvío el correo del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, mediante el cual se allegó el enlace del proceso de sucesión censurado. La madre de la menor M.P.S.T. indicó que el interés de los accionantes era dejar a su hija sin los bienes que le

Civil del Circuito de Ramiriquí, mediante el cual se allegó el enlace del proceso de sucesión censurado. La madre de la menor M.P.S.T. indicó que el interés de los accionantes era dejar a su hija sin los bienes que le correspondían, pues, incluso, con posterioridad se allegó una nueva acreencia, por lo que pidió la revisión en detalle del asunto y negar la salvaguarda implorada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, negó la protección invocada al considerar que el Tribunal accionado, motivadamente, consideró que las acreencias relacionadas por los 4Radicación n.°99397 SCLAJPT-12 V.00 demandantes del proceso objeto de censura, no estuvieron suficientemente soportadas, conclusión que no fue abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, aunado a que la providencia se ciñó a los argumentos expuestos en la alzada.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnaron con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito inaugural y que la acción la enervaron como medida provisional con el fin de obtener la suspensión inmediata del proceso de sucesión del asunto, hasta tanto se resolviera la presente acción, pero el a quo la negó sin realizar mayor argumentación. Agregaron que basta con revisar los argumentos expuestos en el escrito de tutela para que proceda garantizar los derechos invocados.

resolviera la presente acción, pero el a quo la negó sin realizar mayor argumentación. Agregaron que basta con revisar los argumentos expuestos en el escrito de tutela para que proceda garantizar los derechos invocados.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma

5Radicación n.°99397 SCLAJPT-12 V.00 como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, los accionantes reclamaron la

respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada, al revocar mediante proveído de 28 de abril de 2022, la decisión proferida por el a quo para, en su lugar, declarar que el pasivo correspondiente a los inventarios y avalúos presentados en la sucesión del causante era igual a cero. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en 6Radicación n.°99397 SCLAJPT-12 V.00 asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, conviene destacar los términos de la sustentación del recurso de apelación, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: La señora A.P.T.G, en calidad de representante de la menor hija del causante, pidió que se revocara la sentencia

sintetizan de la siguiente manera: La señora A.P.T.G, en calidad de representante de la menor hija del causante, pidió que se revocara la sentencia proferida por el a quo, pues existió una indebida interpretación en la resolución de las objeciones de los pasivos al interior del trámite de sucesión, al respecto explicó que de acuerdo con el inciso 4° del numeral 1° del artículo 501 del C.G.P. existen tres clases de objeciones:

1. Formales o procesales o adjetivas referidas a si el título presta o no mérito ejecutivo o si le hace falta algún requisito formal o el título ejecutivo tiene una obligación condicional y si se presenta o no el documento contentivo de la condición. 2.De carácter sustancial de origen en la relación jurídica que se liquida, determinar si un bien o no pertenece a la sucesión y 3. De carácter sustancial, pero en este caso la situación no es al interior de si pertenece o no el bien a la sucesión, sino al exterior de la sucesión que se liquida en el entendido que, si el título que presenta está prescrito, es nulo, es simulado o es falso.

De acuerdo con lo anterior, la recurrente indicó que no se podía entender que el « tipo de objeciones de pasivos» presentados al interior de un proceso de liquidación convirtiera el trámite en un proceso ejecutivo, dado que, en este último, al presentarse los respectivos títulos a ejecutar, el demandado tiene la posibilidad de presentar las 7Radicación n.°99397

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este último, al presentarse los respectivos títulos a ejecutar, el demandado tiene la posibilidad de presentar las 7Radicación n.°99397 SCLAJPT-12 V.00 excepciones a que haya lugar e indicó que para el caso se aplicaba el «tercer tipo de objeciones», por lo que señaló: entonces al quedar claro con el debate probatorio y las explicaciones de Arnulfo sobre el préstamo de 120 millones, pero que antes del fallecimiento de C.A.S.C se había suscrito una promesa de compraventa, nótese que Arnulfo Castiblanco dijo que le habían entregado el predio El Paraíso y que lo tiene en posesión, pero no se ha hecho la escritura pública, entonces la objeción no se puede resolver como lo hizo la señora juez, sino que debía dilucidarse esa situación jurídica del contrato de compraventa y la creación del título valor a través de una acción diferente al trámite de un proceso de sucesión. Que la señora juez no tuvo en cuenta las manifestaciones de Arnulfo Castiblanco para decidir la objeción. En torno a la acreencia de Arley Frenando Silva, se debe verificar lo que son o no los bienes que se deben liquidar en la sucesión. Que en su dicho el señor Silva Castro dice que los bienes que se están liquidando en el proceso no son del causante sino de su progenitora y que en la creación del título por trescientos millones se está incluyendo parte del patrimonio o parte de lo que le pertenecía a la progenitora de ellos. Esto obliga a que dentro

progenitora y que en la creación del título por trescientos millones se está incluyendo parte del patrimonio o parte de lo que le pertenecía a la progenitora de ellos. Esto obliga a que dentro del proceso de sucesión se haga una exclusión de bienes, pero nunca para que a través de la creación de un título valor desconocido por la demandante y que no suscribe el documento no puede avalar situaciones adversas sumado a que el número de identificación del causante en esa letra de cambio no corresponde con la que en vida tuvo. Lo anterior para concluir que las objeciones presentadas por los acreedores eran externas a la situación jurídica en debate, por lo que lo correcto era aplicar el inciso 4° del art. 1° del artículo 501 que indica: […] También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3°, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. 8Radicación n.°99397

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Agregó que de lo contrario se estaría desconociendo que los títulos presentados eran inexistentes. Precisados los términos en que se sustentó la alzada, se pasará a estudiar los argumentos del colegiado que lo llevaron a revocar la decisión recurrida. En principio, el colegiado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la audiencia de inventarios y avalúos

llevaron a revocar la decisión recurrida. En principio, el colegiado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la audiencia de inventarios y avalúos regulada por el artículo 501 del C.G.P., en el que la representante de la menor aceptó el activo reflejado en la relación de inventarios y avalúos, pero no respecto del pasivo, por lo que lo objetó con el argumento de que las letras de cambio eran inexistentes y que su validez tendría que discutirse en otro proceso. En relación con lo anterior, el colegiado señaló que era claro que la norma atrás citada estableció que para resolver las objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o respecto a la inclusión o no de bienes o deudas, el juez deberá suspender la audiencia y ordenará la práctica de pruebas y, que una vez practicadas, de prosperar la objeción, el acreedor podría hacerlas valer en proceso separado, de lo contario se incluirían en los inventarios y avalúos presentados en el proceso de sucesión. Señaló que la controversia de las objeciones radicó en los pasivos, pues mientras una parte indicó que ascendían a $420.000.000.00, la otra la afirmaba en ceros. 9Radicación n.°99397

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Luego de contextualizar los argumentos de las objeciones, indicó que éstas se hicieron con el ánimo de demostrar que las obligaciones presentadas por los aquí accionantes, eran inexistentes o que obedecían a actos

objeciones, indicó que éstas se hicieron con el ánimo de demostrar que las obligaciones presentadas por los aquí accionantes, eran inexistentes o que obedecían a actos jurídicos que debían ser discutidos en otros procesos judiciales. En ese orden, concluyó que: Las acreencias relacionadas en el pasivo, no fueron lo suficientemente soportas (sic), más bien, con los interrogatorios recepcionados se confirma que tales letras de cambio no cumplen con los requisitos de ser claras, expresas y exigibles, pues el señor Arnulfo dice que son el respaldo de otro negocio jurídico y el señor Arley afirma que soportan las deudas no solo de él sino de su señora madre y no demostró cuál obligación están respaldando. No representan créditos adquiridos por el causante. No son pasivos de la sucesión. Los parientes del causante, entiéndase el hermano y su progenitora, quieren configurar títulos valores a cargo del causante, que no tienen origen en relaciones contractuales de mutuo, ni tienen la suficiente claridad en su existencia, como para ser incluidos como pasivo en la diligencia de inventarios y avalúos, sobre la cual se determinara la partición y adjudicación de bienes. Y más bien dejan a la única descendiente heredera reconocida, sin la posibilidad de heredar los bienes de su progenitor. Lo anterior amen que el señor Arley manifiesta que la progenitora de la

dejan a la única descendiente heredera reconocida, sin la posibilidad de heredar los bienes de su progenitor. Lo anterior amen que el señor Arley manifiesta que la progenitora de la menor si tenía una relación con su hermano, y tal situación no se ha definido al interior de la sucesión. Por lo que el valor del pasivo debía ser en ceros, sin perjuicio de que los eventuales acreedores pudieran establecer la existencia de algún crédito en vía declarativa. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos 10Radicación n.°99397 SCLAJPT-12 V.00 por los cuales el pasivo correspondiente a los inventarios y avalúos, presentados al interior del proceso que concita la inconformidad de los accionantes, era igual a cero, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de

no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Máxime, cuando el análisis efectuado guardó consonancia con el debate propuesto y sustentado por las partes y, en consecuencia, no puede predicarse que se violó la coherencia que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada. 11Radicación n.°99397

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.°99397

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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