CSJ - STL13429-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13429-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13429-2022 Radicado n.° 67878 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpone contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La UGPP, por intermedio de su subdirector de defensa judicial pensional, interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 67878
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Para respaldar su pretensión, narra que Angela Delfina Doria Castro, Cecilia Rosa Simanca Álvarez, Adriana del Pilar Simanca Doria y María José Simanca Doria interpusieron proceso ordinario laboral en su contra, para lograr el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez post mortem de Francisco Simanca Ruiz. Refiere que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien mediante fallo de 28 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones, decisión que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad
Refiere que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien mediante fallo de 28 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones, decisión que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 17 de septiembre de 2021, porque consideró que la indemnización sustitutiva solicitada no era incompatible con la pensión sanción que se le había reconocido al causante. Informa que interpuso recurso de casación contra la citada determinación; no obstante, a través de auto de 22 de marzo de 2022 el Colegiado de instancia convocado lo negó porque carece de interés económico para tal efecto. Afirma que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta que la indemnización sustitutiva de vejez es una prestación que se le otorga a aquellas personas que, cumplida la edad para pensionarse, no alcanzaron a reunir las semanas de cotización requeridas para tal fin, lo que no ocurre en este caso, dado que el causante disfrutaba de la pensión sanción que se le reconoció en el año 2011. 2Radicado n.° 67878
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Aduce que la indemnización que se le concedió a los demandantes es incompatible con la pensión sanción, en los términos de los artículos 77 del Decreto 1848 de 1969 y 6.º del Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993. Señala que las decisiones de instancia son ilegítimas y generan un grave perjuicio al erario, dado que los actores se
los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993. Señala que las decisiones de instancia son ilegítimas y generan un grave perjuicio al erario, dado que los actores se beneficiarían de dos prestaciones con el mismo tiempo de servicios. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas el 28 de mayo y el 17 de septiembre de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo que se ajuste a derecho. Como medida provisional y subsidiariamente, solicita se suspendan los efectos jurídicos de los anteriores fallos hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional. La actora presentó la acción de tutela el 29 de agosto de 2022 y se admitió mediante auto de 31 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Asimismo, se negó la medida provisional pretendida. Las partes guardaron silencio. 3Radicado n.° 67878
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente
obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia 4Radicado n.° 67878
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CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide
reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acude al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los fallos que las autoridades encausadas profirieron el 28 de mayo y el 17 de septiembre de 2021, a través de las cuales reconocieron la indemnización sustitutiva de pensión de vejez post mortem a los ciudadanos Angela Delfina Doria Castro, Cecilia Rosa Simanca Álvarez, Adriana del Pilar Simanca Doria y María José Simanca Doria. No obstante, se advierte que la entidad convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.
cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 5Radicado n.° 67878
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Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en las sentencias CSJ STL9522-2021 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicado n.° 67878
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicado n.° 67878
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RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.
TECERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicado n.° 67878
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No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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