CSJ - STL13445-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13445-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13445-2022 Radicación n.° 99351 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que VISA COLOMBIA S.A., VISA COLOMBIA SUPPORT SERVICES S.A. , ADRIANA CÁRDENAS ACUÑA y MELBA KATHERINE RUEDA CHÁVEZ, interpusieron contra el fallo que profirió el 26 de agosto de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
I. ANTECEDENTES Las sociedades Visa Colombia S.A. y Visa Colombia Support Services S.A., junto a las ciudadanas Adriana Cárdenas Acuña y Melba Katherine Rueda Chávez, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 99351
SCLAJPT-12 V.00 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «secreto profesional» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que, el 1 de agosto de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio realizó visita administrativa a las oficinas de Visa Colombia S.A. y Visa
manifestaron que, el 1 de agosto de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio realizó visita administrativa a las oficinas de Visa Colombia S.A. y Visa Colombia Support Services S.A., en el marco «de una investigación administrativa por la presunta comisión de actos contrarios al régimen de competencia desleal» , diligencia dentro de la cual la entidad requirió a Adriana Cárdenas Acuña y a Melba Katherine Rueda Chávez, a fin de que aportaran su celular y los computadores corporativos para una «extracción forense de información». Indicaron que, en el acta de visita, las requeridas dejaron constancias de que las órdenes podrían violar el secreto profesional y sugirieron que se «excluyera de la búsqueda de información el dominio de correos intercambiados con los abogados externos» de las sociedades. No obstante, la superintendencia insistió en el cumplimiento de la orden y destacó que está autorizada para recaudar todo tipo de evidencia y material probatorio y que, en todo caso, mantendría la reserva de información privilegiada y de carácter personal. Destacaron que, en la diligencia de 1 de agosto de 2022, la convocada no pudo extraer la información por falta de permisos que se otorgan por fuera del país por la casa matriz, 2Radicación n.° 99351 SCLAJPT-12 V.00 razón por la cual otorgó hasta el 16 de agosto de 2022 para dar cumplimiento al requerimiento.
permisos que se otorgan por fuera del país por la casa matriz, 2Radicación n.° 99351 SCLAJPT-12 V.00 razón por la cual otorgó hasta el 16 de agosto de 2022 para dar cumplimiento al requerimiento. Alegaron que la accionada «admite que puede violar el secreto profesional, solo porque a su juicio tiene las capacidades para mantener esa información bajo reserva» , pese a que dicha prerrogativa es inviolable. Puntualizaron que Adriana Cárdenas Acuña es country mánager de Visa Colombia S.A. y Mebal Katherine Rueda Chávez es abogada de ambas empresas y funge como directora legal de visa para la Región Andina. En consecuencia, pidieron la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, por tanto, se deje sin efecto la orden de la Superintendencia de Industria y Comercio. Subsidiariamente, solicitaron se ordene a la accionada modificar la orden en el sentido de que ni Visa Colombia S.A. ni Visa Colombia Support Services S.A. ni Adriana Cárdenas Acuña ni Melba Katherine Rueda Chávez deben aportar información protegida por el secreto profesional «ya sea por estar enmarcada por la relación cliente abogado (…) como por estar enmarcada por la relación cliente abogado que VC, VCSS, Adriana Cárdenas Acuña y Melba Katherine Rueda Chávez tienen con sus abogados externos». Además, requirieron que «en el evento en que para el 16 de agosto de 2022, fecha en la cual expira el término para 3Radicación n.° 99351
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Chávez tienen con sus abogados externos». Además, requirieron que «en el evento en que para el 16 de agosto de 2022, fecha en la cual expira el término para 3Radicación n.° 99351 SCLAJPT-12 V.00 cumplir con la Orden de la SIC, no haya sido proferida sentencia» se ordene a la superintendencia abstenerse de iniciar cualquier procedimiento destinado a imponer sanciones o, eventualmente, dar por terminado los procedimientos y dejar sin efecto las sanciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, autoridad que, en auto de 10 de agosto de 2022, remitió por competencia el plenario al Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Mediante proveído de 12 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La Superintendencia de Industria y Comercio adujo que el Tribunal no tenía competencia para conocer de la súplica dado que el caso correspondía a los jueces del circuito. Aclaró que la visita no se dio en el marco de una investigación administrativa, sino que obedeció a la etapa previa a la apertura formal de esta, para lo cual relacionó la normativa aplicable al régimen general de protección de la competencia. Igualmente, señaló que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque la parte puede presentar una solicitud
apertura formal de esta, para lo cual relacionó la normativa aplicable al régimen general de protección de la competencia. Igualmente, señaló que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque la parte puede presentar una solicitud formal de depuración de la información que consideren 4Radicación n.° 99351 SCLAJPT-12 V.00 protegida por secreto profesional «una vez se lleva a cabo la visita administrativa y se recauda la información necesaria» y después de que se profiera el acto de apertura y formulación del pliego de cargos cuenta con la posibilidad de controvertir las pruebas que sustentan la imputación, además de que puede discutir las pruebas decretadas en cuanto a su fondo y validez, y, de ser necesario, pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso para atacar el acto administrativo que resuelva la infracción al régimen general de protección de competencia. Finalizó que no existe un perjuicio irremediable y que el requerimiento no vulnera el debido proceso ni el secreto profesional, máxime que la Constitución y la ley autorizan a la entidad para recolectar la información necesaria para el desarrollo de sus funciones. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia, previo a estudiar el caso, enfatizó que si bien el conocimiento de la acción de tutela correspondía a los jueces del circuito, lo cierto es que conocía a prevención ya que el trámite había sido remitido por el juzgado administrativo y por la
acción de tutela correspondía a los jueces del circuito, lo cierto es que conocía a prevención ya que el trámite había sido remitido por el juzgado administrativo y por la trascendencia de los derechos involucrados «y los mayores obstáculos que se impondrían a la parte accionante con el fin de que se resuelva su aspiración constitucional, si se remite el asunto a un nuevo reparto o se promueve un conflicto de competencia». 5Radicación n.° 99351
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En este orden, negó el amparo tras considerar que no se vulneraron las prerrogativas de la parte, pues: si bien es un deber mantener el secreto profesional, su aplicación en algunos eventos merece consideraciones especiales, como las que se trajeron a mención, en donde prácticamente actúan ciertas entidades públicas con el fin de prevenir e investigar conductas delictivas o para mantener el equilibrio financiero de la sociedad, con mayor razón en este evento, en donde la SIC, dentro dadas sus funciones debe prevenir conductas atentatorias contra un principio del mercado que puede afectar al conjunto social, muchas veces se trata de que como lo explicó la misma entidad, prácticas amañadas y ocultas entre los agentes del mercado, que por el sigilo, el encubrimiento y demás capas de resguardo de la información, obliga a la entidad a indagar en las diversas redes de comunicación de las personas naturales y/o jurídicas con e l fin de develar la realidad de la situación, sin que ello signifique una divulgación de la información encontrada, dado que, en el campo de las etapas del procedimiento
jurídicas con e l fin de develar la realidad de la situación, sin que ello signifique una divulgación de la información encontrada, dado que, en el campo de las etapas del procedimiento administrativo, la entidad debe utilizarla únicamente con esos fines, so pena de las investigaciones disciplinarias a sus funcionarios, incluso, incurrir en responsabilidad penal y patrimonial con las afectaciones que pueda ocasionarle a los afectados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
6Radicación n.° 99351 SCLAJPT-12 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que el problema jurídico se remite a establecer si el requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio a Adriana Cárdenas Acuña y a Melba Katherine Rueda Chávez de aportar sus celulares y los computadores corporativos para una «extracción forense de información» , en el marco de la visita administrativa, vulnera las prerrogativas invocadas por los tutelistas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-260 de 2018, CC T-059 de 2019, CC T-340 de 2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa 7Radicación n.° 99351 SCLAJPT-12 V.00 y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Así, es importante indicar:
(i) Las sociedades Visa Colombia S.A. y Visa Colombia Support Services S.A., junto a las ciudadanas Adriana
y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Así, es importante indicar:
(i) Las sociedades Visa Colombia S.A. y Visa Colombia Support Services S.A., junto a las ciudadanas Adriana Cárdenas Acuña y Melba Katherine Rueda Chávez se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que son los directamente afectados con el requerimiento objeto del amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió el requerimiento.
(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales y la presentación de la tutela, es inferior a los seis (6) meses que ha considerada la jurisprudencia de esta Corte como razonable.
(iv) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, se advierte que el mismo se encuentra satisfecho, habida cuenta que los reparos de la súplica fueron puestos en conocimiento de la autoridad accionada, aunado a que no existen otros mecanismos para que la parte alcance lo que busca con la súplica, esto es, que se impida que tenga que suministrar información protegida por el secreto profesional
conocimiento de la autoridad accionada, aunado a que no existen otros mecanismos para que la parte alcance lo que busca con la súplica, esto es, que se impida que tenga que suministrar información protegida por el secreto profesional 8Radicación n.° 99351 SCLAJPT-12 V.00 a fin de dar cumplimiento a lo requerido por la superintendencia. Ahora bien, advierte la Sala que se cumplen con los presupuestos generales de la acción de tutela, sin embargo, habrá de negarse el amparo, en la medida que no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales de la parte. En efecto, en lo que al caso ocupa, se observa que, en el Acta de Visita Administrativa de 1 de agosto de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio dejó consignadas las actuaciones y los requerimientos que se efectuaron en la diligencia, entre otros, que Adriana Cárdenas Acuña y Melba Katherine Rueda Chávez aportaran sus celulares y computadores corporativos para realizar el procedimiento forense de extracción de la información que reposa en los dispositivos móviles, computadores y correos electrónicos institucionales. En dicha oportunidad, las involucradas solicitaron la protección del secreto profesional de los abogados internos y externos de las sociedades, por estimar que se podría ver vulnerado con la extracción indiscriminada de información. Sin embargo, la entidad no acogió los argumentos, para lo cual explicó el procedimiento y parámetros de la extracción de la información, y destacó que, en desarrollo de sus
vulnerado con la extracción indiscriminada de información. Sin embargo, la entidad no acogió los argumentos, para lo cual explicó el procedimiento y parámetros de la extracción de la información, y destacó que, en desarrollo de sus funciones, está facultada para recaudar todo tipo de 9Radicación n.° 99351 SCLAJPT-12 V.00 evidencia y material probatorio, de conformidad con los numerales 2, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, de ahí que cualquier información obtenida solamente será usada para el estricto cumplimiento de sus funciones, garantizando la reserva y la no divulgación de la información comercial recaudada, así como la información privilegiada y personal y la de los documentos que contengan asuntos relativos a secretos empresariales y otro, respecto del cual exista norma legal de reserva o de confidencialidad, según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1340 de 2009. Para estos efectos, la superintendencia indicó que es responsable del tratamiento de datos personales y, por tanto, tiene la obligación de garantizar la reserva de información privada, personal y relacionada con el secreto profesional, en consecuencia, citó la normativa aplicable y enfatizó que la recolección de información durante la etapa de indagación preliminar se encuentra amparada con el estricto deber de reserva y confidencialidad, de suerte que los expedientes no son de acceso al público y ni siquiera de los sujetos objetos de requerimiento. La accionada advirtió que la recolección de información
preliminar se encuentra amparada con el estricto deber de reserva y confidencialidad, de suerte que los expedientes no son de acceso al público y ni siquiera de los sujetos objetos de requerimiento. La accionada advirtió que la recolección de información de ninguna manera significa la autorización para menoscabar garantías constitucionales o legales de los administrado y que, por el contrario, implica estrictos protocolos de tratamiento, resguardo y reserva de la información, destacando que nunca ha sido señalada de usar inadecuadamente la información personal recolectada con 10Radicación n.° 99351 SCLAJPT-12 V.00 ocasión de las facultades de inspección ni dentro de los trámites administrativos de su competencia. Incluso, expuso no utiliza la información que esté irradiada por el secreto profesional. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala advierte que lo resuelto por la superintendencia no luce arbitrario o antojadizo y está lejos de configurar una violación constitucional, dado que el requerimiento es producto del ejercicio de sus funciones legales, además de que se garantiza la protección de la información objeto de reserva, la cual no puede ser utilizada ni divulgada, so pena de las respectivas sanciones disciplinarias, penales y patrimoniales, y de las exclusiones de pruebas que contenga datos de esa naturaleza. Así, la resolución de la accionada contiene una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y con
datos de esa naturaleza. Así, la resolución de la accionada contiene una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y con respeto a las garantías invocadas, de la cual no puede concluirse una vulneración de los derechos invocados.. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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