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CSJ - STL13446-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13446-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13446-2022 Radicación n.°99237 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MAGNOLIA RODRÍGUEZ DELGADILLO contra el fallo que profirió el 17 de agosto de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO de esa misma ciudad (hoy Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá), trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Magnolia Rodríguez Delgadillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « administraciónRadicación n.°99237

SCLAJPT-12 V.00 de justicia», igualdad, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Ana Yansy Páez Patiño y José Aldivay Pareja Valencia, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito

manifestó que promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Ana Yansy Páez Patiño y José Aldivay Pareja Valencia, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, autoridad que, mediante fallo de 9 de diciembre de 2019, declaró probada la excepción de «prescripción extintiva». Inconforme con el anterior veredicto, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En sentencia de 20 de agosto de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. La promotora alegó que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar las pruebas que demuestran que, si bien no se notificó la providencia que libró el mandamiento de pago dentro del término legal establecido en el artículo 94 del CGP, ello obedeció a culpa de la parte demandada, la cual evadió todos los medios posibles de comunicación, «y además, por las demoras en los Juzgados». Igualmente, reparó que no tuvieron en cuenta el tiempo de vacancia judicial y que «la fecha de la prescripción fue extendida por más de tres meses debido al paro judicial». 2Radicación n.°99237

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Agregó que «si sólo se descontara el tiempo que se demoró el A quo en resolver las peticiones relacionadas con la notificación al demandado y de los cierres extraordinarios del Juzgado que ascendieron a cinco meses y catorce días, se hubiera cumplido el supuesto previsto en el artículo 90 del

demoró el A quo en resolver las peticiones relacionadas con la notificación al demandado y de los cierres extraordinarios del Juzgado que ascendieron a cinco meses y catorce días, se hubiera cumplido el supuesto previsto en el artículo 90 del C.P.C.»; además de reiterar la providencia CSJ SC5680-2018, por tener las mismas características que atañe al presente caso. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia de 9 de diciembre de 2019, en sus numerales primero, segundo, tercero y cuarto, determinación confirmada en veredicto de 20 de agosto de 2020, y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal otorgada las partes convocadas guardaron silencio. 3Radicación n.°99237

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de agosto de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia «deniega el amparo solicitado», tras estimar que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia «deniega el amparo solicitado», tras estimar que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial sobre lo esgrimido en la providencia SC56802018 y, refirió que el hecho de que transcurriera un lapso que supera los 6 meses desde la decisión emanada del Tribunal hasta la interposición de la demanda de amparo, «se debió en su totalidad, al hecho indiscutible de la pandemia». Por lo anterior, señaló distintos decretos y leyes promovidos por el Gobierno Nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aunado a los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura «donde SUSPENDE los términos judiciales de la mayoría de los procesos desde el 16 de marzo de 2020», y puntualizó que, «[s]olo hasta el 7 de abril de 2021 el Juzgado 47 CCto (sic) hace la anotación de que el Tribunal confirma sentencia y notifica decisión».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

4Radicación n.°99237 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le 4Radicación n.°99237 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin valor y efecto la providencia de 9 de diciembre de 2019, en sus numerales primero, segundo, tercero y cuarto, decisión confirmada en veredicto de 20 de agosto de 2020, y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra

Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.°99237

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Magnolia Rodríguez Delgadillo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante dentro del juicio controvertido. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas y se vinculó a los demás intervinientes en el litigio objeto del amparo. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida

autoridades que emitieron las providencias reprochadas y se vinculó a los demás intervinientes en el litigio objeto del amparo. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. 6Radicación n.°99237

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que se propusieron los recursos procedentes. (viii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la accionante estima lesivos de su prerrogativa fundamental, esto es, desde la providencia que puso fin a la discusión -20 de agosto de 2020-, notificada en estrados, y hasta la interposición de la presente acción -5 de agosto de 2022-, es superior a seis (6) meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, pues se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este

objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que 7Radicación n.°99237 SCLAJPT-12 V.00 con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-1362007, CC T-647-2008, CC T-7432008, CC T-867-2009, CC T-037-2013 y CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

2007, CC T-647-2008, CC T-7432008, CC T-867-2009, CC T-037-2013 y CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría 8Radicación n.°99237 SCLAJPT-12 V.00 considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

así como también, en otros, un término de 2 años se podría 8Radicación n.°99237 SCLAJPT-12 V.00 considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De conformidad con lo anterior, se debe precisar que, con las pruebas allegadas en primera instancia, no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. Ahora, la Sala no acoge los argumentos que la actora expuso en el escrito de impugnación para justificar su tardanza, en tanto que, durante la emergencia sanitaria, en materia de acciones constitucionales nunca se acobijó la disposición de suspensión de términos judiciales. Además, la Rama Judicial desde el inicio de la pandemia de Covid-19 adoptó varias medidas a través de canales virtuales que permiten la presentación de este mecanismo de protección,

disposición de suspensión de términos judiciales. Además, la Rama Judicial desde el inicio de la pandemia de Covid-19 adoptó varias medidas a través de canales virtuales que permiten la presentación de este mecanismo de protección, de modo que pudo acudir al instrumento de resguardo constitucional oportunamente, incluso sin salir de su domicilio. 9Radicación n.°99237

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Adicionalmente, frente a que «[s]olo hasta el 7 de abril de 2021 el Juzgado 47 CCto (sic) hace la anotación de que el Tribunal confirma sentencia y notifica decisión», resulta claro que dicho fundamento tampoco resulta viable para dar por cumplido el presupuesto de inmediatez, dado que el fallo fue notificado en estrados, audiencia pública en la cual el apoderado de la gestora asistió, sumado a que como lo ha señalado esta Corporación , el sistema de gestión de consultas es solo una herramienta que permite a los ciudadanos conocer las actuaciones judiciales, siendo dicha información «meros actos de comunicación procesal», según se establece en el Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la protección constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

lugar, se declarará improcedente la protección constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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