CSJ - STL13447-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13447-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13447-2022 Radicación n.° 67966 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la CONSTRUASEO RODRÍGUEZ S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad Construaseo Rodríguez S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 67966
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En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que Flor Esminda Serrato Pachón adelantó proceso ordinario laboral en su contra, a fin de que se declarara que fue despedida en estado de embarazo y sin mediar justa causa y, en consecuencia, se condenara a su reintegro, junto con el pago de salarios e incrementos hasta que se haga efectiva su reinstalación. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, intereses sobre las
pago de salarios e incrementos hasta que se haga efectiva su reinstalación. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, intereses sobre las cesantías, indexación, salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, mediante sentencia de 9 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte actora interpuso apelación. En fallo de 29 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró que el contrato se terminó sin justa causa y con ocasión del estado de gravidez de la demandante y, por tanto, condenó a su reintegro y al pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, causados desde marzo de 2021 hasta cuando se materialice su reinstalación. Alegó que el ad quem valoró indebidamente las pruebas que daban cuenta que el despido de 10 de marzo de 2021 se efectuó con justa causa, ya que el 23 de febrero de 2021 se terminó la licencia de maternidad, y la trabajadora no se 2Radicación n.° 67966 SCLAJPT-11 V.00 reincorporó a su puesto, pese a que no tenía incapacidades médicas que justificaran su ausencia. Criticó que el Tribunal se equivocó en su decisión, dado que, en su sentir, no tuvo en cuenta que las pretensiones
reincorporó a su puesto, pese a que no tenía incapacidades médicas que justificaran su ausencia. Criticó que el Tribunal se equivocó en su decisión, dado que, en su sentir, no tuvo en cuenta que las pretensiones ya habían sido discutidas en un trámite de tutela anterior al proceso ordinario, dentro del cual se concedió el amparo y, el 3 de junio de 2020, la empresa dio cumplimiento a la orden judicial y dispuso el reintegro, pagando las respectivas acreencias y aportes. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 29 de julio de 2022 y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca emitir nueva decisión en la que se confirme el fallo de primer grado. Mediante auto de 9 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá informó que conoció de la tutela que propuso Flor Esminda Serrato Pachón contra Contruaseo Rodríguez S.A.S. y que, en fallo de 3 de junio de 2020, concedió el amparo y ordenó el 3Radicación n.° 67966 SCLAJPT-11 V.00 reintegro de la trabajadora y el pago de las acreencias
de 3 de junio de 2020, concedió el amparo y ordenó el 3Radicación n.° 67966 SCLAJPT-11 V.00 reintegro de la trabajadora y el pago de las acreencias causadas; que la sociedad impugnó la decisión y, en providencia de 8 de julio de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá confirmó su veredicto y que, el 27 de julio de 2020, la promotora propuso incidente de desacato y resolvió no sancionar porque la orden se había cumplido. Agregó que no vulneró las prerrogativas invocadas y remitió el expediente digital del amparo referido. Flor Esminda Serrato Pachón se opuso a la súplica, tras considerar que no se quebrantaron las garantías de la empresa; que no existía cosa juzgada y que la empresa está confundida con las órdenes que dio el juez de tutela y las que emitió el Tribunal, pues en el proceso laboral se ordenaron los pagos que se causaron desde el mes de marzo de 2021 y no los del año 2020. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca rindió informe de las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia del juicio laboral y envió el link contentivo del plenario.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
4Radicación n.° 67966 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 4Radicación n.° 67966 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 29 de julio de 2022 y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca emitir nueva decisión en la que se confirme el fallo de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 5Radicación n.° 67966 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) La sociedad Construaseo Rodríguez S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida
pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, contabilizado a partir de que se emitió la providencia de 29 de julio de 2022.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad habida cuenta que no existía interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario
causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una 7Radicación n.° 67966 SCLAJPT-11 V.00 contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura
servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 29 de julio de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado estudió la realidad procesal y los reparos de la apelación. Luego, precisó que se debía resolver si quedó demostrado que la terminación de la relación laboral sobrevino sin justa causa y en razón al embarazo de la demandante, para lo cual analizaría si la demandada tenía 8Radicación n.° 67966
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sobrevino sin justa causa y en razón al embarazo de la demandante, para lo cual analizaría si la demandada tenía 8Radicación n.° 67966 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento del estado referido y, eventualmente, si había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Acto seguido, el Tribunal destacó que no se discutió la existencia del vínculo laboral desde el 20 de mayo de 2019 y que obra misiva de 1 de abril de 2020 en la que la empresa le da a conocer a la demandante que por motivos de fuerza mayor se termina el contrato. Igualmente, puso de presente que, mediante fallo de tutela de 3 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá protegió el derecho de la trabajadora de estabilidad laboral reforzada en razón al estado de embarazo y ordenó su reintegro, junto con el pago de las acreencias adeudadas y los aportes a seguridad social, así como la indemnización del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, y que obraba prueba de un depósito judicial por consignación de prestaciones social de 18 de marzo de 2021. De otro lado, puntualizó que se aportó un comunicado de 27 de junio de 2020, enviado por la empresa a la demandante en la que se le indicaba que su situación laboral estaba legalizada desde el 1 de enero de 2020. Luego, concluyó que no había duda que el vínculo entre las partes inició el 20 de mayo de 2019, tuvo una primera finalización el 30 de diciembre siguiente y se reanudó en
estaba legalizada desde el 1 de enero de 2020. Luego, concluyó que no había duda que el vínculo entre las partes inició el 20 de mayo de 2019, tuvo una primera finalización el 30 de diciembre siguiente y se reanudó en enero de 2020, terminando en abril de 2020, pero reintegrándose por orden de tutela en junio de 2020 «la que no se materializó, y en marzo de 2021 culminó de manera 9Radicación n.° 67966 SCLAJPT-11 V.00 definitiva, sin que pueda entenderse que el mentado contrato fue de obra o laboral, dado que, con posterioridad a diciembre de 2019, no existe otro contrato escrito, en donde se pueda establecer esa forma de contratación». En este orden, el Tribunal estudió la figura de fuero de maternidad y explicó: Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, en el plenario se encuentra acreditado que la hija de la demandante nació el 21 de octubre de 2020 (fl. 19 del archivo 01 del expediente digital), con el certificado expedido el 8 de abril de 2020 por el médico tratante de la actora, se dice que para esta última fecha la accionante contaba con 8 semanas de embarazo (fl. 18 ib.), es decir que, de acuerdo a la presunción legal de la concepción a que alude el artículo 92 del CC, respecto de la cual “De la época del nacimiento se colige de la concepción”, se colige que la hija de la gestora fue concebida entre los meses de enero a abril de 2020.
concepción a que alude el artículo 92 del CC, respecto de la cual “De la época del nacimiento se colige de la concepción”, se colige que la hija de la gestora fue concebida entre los meses de enero a abril de 2020. Ahora, resta evidenciar si, la demandante le informó a su empleadora dicha circunstancia; en este punto, lo primero por decir, es que la presunta debilidad manifiesta de la accionante, en razón a su embarazo, debe verificarse en dos momentos, primero cuando inicialmente le liquidaron el contrato de trabajo en diciembre de 2019, y luego al finalizar nuevamente en abril de 2020. De cara a la primera liquidación del contrato de trabajo, se recuerda, en diciembre de 2019, no existe reparo alguno, pues como se dijo, quedó en estado de gravidez entre enero a abril de 2020, por lo que para ese momento histórico no existía ninguna protección en razón a un fuero por maternidad, por la sencilla razón que aún no se encontraba embarazada. Ahora, el vínculo laboral continúo para el año 2020 y el 16 marzo de ese mismo año, la pasiva se enteró de una sospecha de embarazo a raíz de un diagnóstico informado por la demandante, (documental allegada por la parte demandada - fl. 27 archivo 12 del expediente digital), donde se registra: embarazo aun no confirmado, y si bien es cierto que con tal diagnóstico en principio no se podía tener la certeza que estuviese embarazada, esto si permitió alertar a su empleadora sobre tal circunstancia y
confirmado, y si bien es cierto que con tal diagnóstico en principio no se podía tener la certeza que estuviese embarazada, esto si permitió alertar a su empleadora sobre tal circunstancia y efectuar un seguimiento para establecer si la accionante se encontraba embarazada o no, lo que no se hizo, porque incluso 10Radicación n.° 67966 SCLAJPT-11 V.00 la representante legal de la pasiva en su interrogatorio de parte se contradice con lo informado en la contestación de la demanda, ya que en su declaración dijo que se había enterado en abril del 2020, lo que no fue cierto, tal y como se aprecia, o por lo menos desde marzo de 2020 tenía la sospecha de que el embarazo podía suceder, por lo que ante tal incertidumbre debió estar al pendiente de su colaboradora, y no decidir terminarle el contrato de trabajo en abril de 2020, como realmente aconteció. Explicó que de ahí en adelante no sucedió algo diferente a la confirmación del estado de gravidez, pues el 8 de abril de 2020, el médico tratante certifica gestación de 8 semanas, con riesgo de aborto y que, por esa razón, el 26 de abril de 2020 fue incapacita hasta el 5 de mayo de 2020, de suerte que, al terminársele el contrato de trabajo, el juez de tutela dispuso su reintegro. Además, el ad quem no pasó desapercibido que desde el 8 de junio de 2020 la sociedad requirió a la demandante para que se presentara a trabajar en la ciudad de Bogotá «y así continuó haciéndolo el 10, 24 de junio, y en lo sucesivo,
8 de junio de 2020 la sociedad requirió a la demandante para que se presentara a trabajar en la ciudad de Bogotá «y así continuó haciéndolo el 10, 24 de junio, y en lo sucesivo, incluso el 8 de julio siguiente la requirió para iniciar un proceso disciplinario»; no obstante, la trabajador le informó que no podía presentarse por el riesgo del embarazo, por tanto, requirió que «su reintegro fuera en donde prestaba sus servicios en Tocancipá, pero la demandada nunca accedió a esos pedimentos» y, en marzo de 2021, le consignó la liquidación de las prestaciones sociales. Por su parte, en relación a las incapacidades médicas, la colegiatura sostuvo: en el expediente se encuentra probado que le fueron concedidas del 8 al 9 de junio de 2020 por dolor pélvico y perineal, del 11 al 11Radicación n.° 67966 SCLAJPT-11 V.00 20 de junio de 2020 por embarazo de alto riesgo; del 24 al 26 de junio de 2020 por dolores abdominales, del 22 de agosto al 21 de septiembre de 2020 por dolor pélvico y perineal, del 25 de septiembre al 2 de octubre del 2020 por amenaza de aborto, del 13 al 17 de octubre de 2020 por diabetes gestacional con mal control metabólico, (fls. 23 a 35 del archivo 01 del expediente digital). En consecuencia, concluyó que el contrato finalizó sin justa causa y por el estado de embarazo, de conformidad con la presunción del artículo 239 del Código Sustantivo del
digital). En consecuencia, concluyó que el contrato finalizó sin justa causa y por el estado de embarazo, de conformidad con la presunción del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se demostró justa causa: Ello es así porque si bien los motivos del finiquito del contrato de trabajo en abril de 2020 obedecieron a una fuerza mayor cimentada en las siguientes razones: que la empresa no puede desarrollar su objeto social; por la naturaleza del contrato entre las partes que es por obra y/o prestación de servicios en materia civil; por el acuerdo de suspensión de los contratos con la “Urbanizadora Santafé, Urbasan S.A. y Constructora kovok S.A.S.; de igual forma por la cuarentena producto de la pandemia mundial COVID-19; ninguno de estos motivos fueron acreditados en el plenario; por el contrario, en marzo del 2020 cuando la accionante informó la sospecha de embarazo, seguidamente, en abril de ese mismo año, lo que decidió la pasiva fue terminarle el contrato de trabajo. Máxime que «cuando se concedió la acción de tutela no se ordenó la reinstalación de la demandante, dependiendo del restablecimiento de los contratos civiles o comerciales de la pasiva» y que en tal sentido «al no encontrarse acreditada la supuesta ruptura comercial entre la entidad demandada y sus contratantes, el contrato de trabajo se debía reactivar en las mismas condiciones en las que venía desarrollándose [en Tocancipá], pero la accionada le exigía a la actora que prestara sus servicios en la ciudad de Bogotá». 12Radicación n.° 67966
las mismas condiciones en las que venía desarrollándose [en Tocancipá], pero la accionada le exigía a la actora que prestara sus servicios en la ciudad de Bogotá». 12Radicación n.° 67966
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Enfatizó que, si bien la demandante durante su embarazo no estuvo incapacitada todo el tiempo y pese a ello no cumplió la orden de reintegro, lo cierto es que esa negativa no puede entenderse como una insubordinación o capricho, ya que ello obedecía a justas causas «embarazo de alto riesgo» que le impedían el desplazamiento de un municipio a otro, máxime que para los meses de junio y julio de 2020 existían picos altos de la pandemia covid-19. Agregó que la empleadora nunca le manifestó a la accionante que la razón de la terminación del contrato obedecía a la falta de prestación de los servicios en la ciudad de Bogotá «sino que finalmente en marzo de 2021 decidió consignarle en un depósito judicial la liquidación de las prestaciones sociales». Ahora bien, en cuanto a las pretensiones, el Tribunal precisó que procedía el reintegro y que, en principio, ello conllevaría al pago de los salarios dejados de percibir desde abril de 2020; sin embargo, la «accionante confesó que solo se adeudaban los salarios de enero y diciembre de 2020, que le cancelaron las prestaciones sociales del 2020 y parte del 2021, que le pagaron hasta el 28 de febrero de 2021». En este
adeudaban los salarios de enero y diciembre de 2020, que le cancelaron las prestaciones sociales del 2020 y parte del 2021, que le pagaron hasta el 28 de febrero de 2021». En este sentido, resolvió que no había lugar a ordenar el pago del salario de enero de 2020 porque no fue solicitado en la demanda, aunado a que «los salarios se entienden pedidos desde el momento del despido, esto es, de abril de 2020, pero como fue reintegrada por la acción de tutela, la pasiva asumió tales pagos, y en cuanto a diciembre de 2020» se encuentra que dicho concepto fue cancelado. En consecuencia, solo 13Radicación n.° 67966 SCLAJPT-11 V.00 condenó al pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social desde marzo de 2021 hasta cuando efectivamente sea reinstalada. De lo expuesto, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, con todo y que se compartan o no íntegramente los argumentos del Tribunal, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole
en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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