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CSJ - STL13448-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13448-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13448-2022 Radicación n.° 68036 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EDISON GALLO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Edison Gallo Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, defensa y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, adujoRadicación n.° 68036 SCLAJPT-11 V.00 que adelantó proceso ordinario laboral contra Carcafé Ltda., a fin de que se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo desde el 21 de abril de 2014 hasta el 15 de marzo de 2019, que el mismo terminó sin justa causa y que la diligencia de descargos, así como la renuncia resultaban ineficaces; en consecuencia, pidió se condenara al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones correspondiente al año 2019, y a la indemnización por despido injusto.

ineficaces; en consecuencia, pidió se condenara al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones correspondiente al año 2019, y a la indemnización por despido injusto. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, autoridad que, en sentencia de 3 de mayo de 2021, declaró ineficaz la renuncia presentada por el trabajador y, por tanto, condenó al reintegro y al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, junto con los aportes a seguridad social. Inconforme, la empresa demandada interpuso apelación. En auto de 3 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la alzada y corrió traslado para alegatos. A través de fallo de 14 de marzo de 2022, el ad quem revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad de todas pretensiones incoadas en su contra. Alegó que el Tribunal «no dio traslado» del proveído de 3 de agosto de 2021 «incumpliendo lo requerido por el decreto 806 del 04 de junio de 2020 Art 15 No. 1. El cual se declara 2Radicación n.° 68036 SCLAJPT-11 V.00 con vigencia permanente mediante Ley 2213 de 2022» y que tampoco dio traslado de la sustentación de la apelación «al correo electrónico de notificación a quien fungía como apoderada» del tutelista «como lo ordenaba el Decreto 806 del 2020 Art. 3».

tampoco dio traslado de la sustentación de la apelación «al correo electrónico de notificación a quien fungía como apoderada» del tutelista «como lo ordenaba el Decreto 806 del 2020 Art. 3». Criticó que el Tribunal se equivocó porque, en su sentir, pasó desapercibido que no se podía adelantar la diligencia de descargos e imputar cargos sin la comparecencia del trabajador, desconoció el precedente judicial e ignoró las pruebas que daban cuenta de «la existencia de un despido injusto ocasionado por la coerción ejercida frente al trabajador». De conformidad con lo anterior, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 14 de marzo de 2022 y, en su lugar, se confirme el fallo de primer grado. Mediante auto de 15 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago remitió el link contentivo del expediente digital. 3Radicación n.° 68036

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Flor Esminda Serrato Pachón se opuso a la súplica, tras considerar que no se quebrantaron las garantías de la empresa; que no existía cosa juzgada y que la empresa está confundida con las órdenes que dio el juez de tutela y las que

considerar que no se quebrantaron las garantías de la empresa; que no existía cosa juzgada y que la empresa está confundida con las órdenes que dio el juez de tutela y las que emitió el Tribunal, pues en el proceso laboral se ordenaron los pagos que se causaron desde el mes de marzo de 2021 y no los del año 2020. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca rindió informe de las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia del juicio laboral y envió el link contentivo del plenario.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el accionante busca que se revoque la sentencia de 29 de julio de 2022 y, en su lugar, se confirme el fallo de primer grado, tras considerar que el Tribunal «no dio traslado» del proveído de 3 de agosto de 2021 ni de la sustentación de la alzada y que se equivocó en su decisión porque pasó desapercibido que no se podía adelantar la diligencia de descargos e imputar cargos sin la comparecencia del trabajador, desconoció el precedente judicial e ignoró las pruebas que daban cuenta de «la existencia de un despido injusto ocasionado por la coerción ejercida frente al trabajador». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 5Radicación n.° 68036

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decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 5Radicación n.° 68036 SCLAJPT-11 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Edison Gallo Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 68036

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses, contabilizado a partir de la providencia de 14 marzo de 2022, notificada en edicto de 15 de marzo siguiente, hasta que se interpuso la acción de tutela -14 de septiembre de 2022-. Adicionalmente, en cuanto a la falta de traslado, se encuentra que la presunta omisión se mantiene en el tiempo.

(viii) No se satisface la subsidiariedad en lo relativo a que se omitió correr el traslado del auto que admitió el recurso de apelación, así como de la sustentación del mismo, pues el convocante no propuso el incidente de nulidad que tenía a su alcance, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por tal razón, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de las herramientas que no fueron formuladas, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del

Por tal razón, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de las herramientas que no fueron formuladas, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente respecto al reparo sobre el 7Radicación n.° 68036 SCLAJPT-11 V.00 traslado en el trámite de segunda instancia, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó los medios legales que tenía a su alcance para acceder a lo pretendido y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.  Sin que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención constitucional. No obstante, en relación a los cuestionamientos sobre el fondo de la sentencia del Tribunal, observa la Sala que se cumple la subsidiariedad, habida cuenta que contra esa providencia no procedían recursos, pues no existía interés económico para recurrir en casación. De ahí que frente a este tópico se reúnen los requisitos generales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, pero habrá de negarse

providencia no procedían recursos, pues no existía interés económico para recurrir en casación. De ahí que frente a este tópico se reúnen los requisitos generales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, pero habrá de negarse la protección, dado que el ad quem no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, es decir:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

8Radicación n.° 68036 SCLAJPT-11 V.00  Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la

judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 14 de marzo de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado estudió la realidad procesal y los reparos de la

Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado estudió la realidad procesal y los reparos de la apelación. Luego, precisó que se debía resolver si: a) ¿En virtud de las facultades ultra y extra petita le era posible al juez de primera instancia adecuar el petitum de la demanda y 9Radicación n.° 68036 SCLAJPT-11 V.00 con ello declarar la ineficacia de la renuncia y analizar lo relativo al reintegro? b) En caso afirmativo, ¿quedó probado algún vicio del consentimiento? Y ¿hay lugar a la reinstalación del demandante? c) En caso negativo, corresponde entonces estudiar la pretensión contenida en la demanda que no fue analizada en primera instancia. Así, analizó el principio de congruencia y las facultades extra y ultra petita de los jueces, a la luz de la normativa y jurisprudencia aplicable. Resaltó que, frente a las referidas facultades, resultaba necesaria que se acataran las siguientes subreglas: 1)Que se busque el reconocimiento de derechos mínimos con carácter irrenunciable. 2)Que la facultad sea aplicada siempre que “los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales” 3)Que esos hechos estén debidamente probados. 4)Que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien “puede de confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en

3)Que esos hechos estén debidamente probados. 4)Que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien “puede de confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone. De ahí que estudió la figura de los derechos mínimos e irrenunciables, puntualizando «que son ciertos e irrenunciables los derechos cuando hay diáfana claridad en su configuración y no existe condición, plazo u otro elemento que impida su consolidación». Luego, señaló que la declaratoria de ineficacia del acto de renuncia y la condena de reintegro, dispuesta por el juzgado no se dio con ocasión de la protección a derechos de esa entidad porque: el reconocimiento de un derecho por vía de fallo extra petita debe ser de una claridad meridiana, que impida el cuestionamiento razonado de su procedencia; y cuando se hace referencia al 10Radicación n.° 68036 SCLAJPT-11 V.00 “cuestionamiento razonado” no se indica que haya simple oposición de la pasiva en su existencia, porque ello sería ser muy laxo, de lo que se trata es que para su configuración no exista prerrequisito, formalidad u otro que impida su consolidación; como en este asunto, que se necesita el constructo de actos complejos, en lo que se advierta la configuración de un vicio en la voluntad libre del actor, probando con plena exactitud el tipo de vicio y de allí proceder con la configuración de ineficacia y la orden de reintegro.

complejos, en lo que se advierta la configuración de un vicio en la voluntad libre del actor, probando con plena exactitud el tipo de vicio y de allí proceder con la configuración de ineficacia y la orden de reintegro. Agregó que, si en principio el actor buscó el reintegro, lo cierto es que cambió de voluntad, según se demuestra con la demanda y con la petición de indemnización por despido injusto, en consecuencia, la colegiatura limitó la controversia a que «la parte actora busca mediante acción judicial se cancele a su favor lo correspondiente a la indemnización por despido injusto y la declaratoria de ineficacia de la diligencia de descargos» y, por ende, trajo a colación la normativa y jurisprudencia que rigen la materia, así como el acervo probatorio, del cual explicó:

la activa en los hechos de la demanda, específicamente los rotulados bajo los numerales 13 y 14 expuso: “TRECE: Manifiesta mi representado que en la audiencia antes mencionada el manifestó que se le realizara nuevamente el examen laboral por considerar que el mismo presentaba un error en el resultado, a lo cual su empleador se negó diciéndole que firmara la carta de renuncia. CATORCE: La relación laboral término por decisión unilateral del empleador, sin justa causa el Quince de Marzo del Año Dos Mil Diecinueve (15/03/2019).” Esas situaciones fácticas en realidad se aprecian como contradictorias, porque en la primera se señaló que se le instó a

Quince de Marzo del Año Dos Mil Diecinueve (15/03/2019).” Esas situaciones fácticas en realidad se aprecian como contradictorias, porque en la primera se señaló que se le instó a firmar una renuncia, pero en el fundamento siguiente aseguró que la finalización que emanó de la decisión unilateral del demandado. La pasiva entre tanto negó los referidos hechos (archivo 16 expediente digital(E.D)fol. 15) y a su paso expuso hechos propios dentro de los cuales se aprecia el rotulado como hecho 11 (archivo 16 expediente digitalfol. 22) 11Radicación n.° 68036 SCLAJPT-11 V.00 “11. La renuncia del demandante fue un acto jurídico libre de vicios del consentimiento.” Acto seguido, el Tribunal hizo alusión al interrogatorio de parte y rescató que el demandante aseguró que: las personas que le estaba adelantando la diligencia de descargos “le hicieron firmar la carta de renuncia” (min 34:30 audiencia de tramite archivo 29 E. D) sin embargo admitió que el manuscrito fue elaborado por él, contiene su firma y su huella. En el mismo acto, resumió lo sucedido en la diligencia de descargos, indicando que le hicieron un formulario muy largo que contenía varias preguntas y además le dijeron del resultado de un examen realizado para detección de sustancias psicoactivas y que al finalizar esos descargos, le presentaron unos documentos para firmar su salida, aseguró que finalmente, les solicitó un plazo para realizarse nuevamente los exámenes de sangre, pero que le

realizado para detección de sustancias psicoactivas y que al finalizar esos descargos, le presentaron unos documentos para firmar su salida, aseguró que finalmente, les solicitó un plazo para realizarse nuevamente los exámenes de sangre, pero que le indicaron que ya no había nada más que hacer; aseguró que en esa diligencia estaba llorando y ellos le insistieron en la firma de la renuncia. Manifestó que anualmente se le practicaba el examen toxicológico pero que en esta oportunidad se les realizó en diciembre y posteriormente en abril les enviaron a hacerse otra. A su vez, sobre las pruebas documentales, indicó: De las pruebas documentales allegadas por el actor (Archivo 03 expediente digital), que sirven para el análisis de las pretensiones, se tienen todos los registros de citación a descargos y la diligencia misma, la autorización para el examen de egreso, certificado laboral y la liquidación final del contrato todos fechados el día 15 de marzo de 2019; así mismo reposan los resultados de laboratorio. Dentro de los documentos allegados por la pasiv (archivo 17) se aprecian idénticos documentos, agregándose además copia del contrato y adendas que se le hicieron, comprobantes de pago y la carta de renuncia rubricada y con huella del actor, a la que se hizo referencia en el interrogatorio de parte.

Y en cuanto a las testimoniales: Así mismo fueron llamados a declarar por la parte actora a los señores, Jhon Jair Ocampo Agudelo; (min 1:03:10)quien manifestó no haber estado presente en la diligencia de descargos

Así mismo fueron llamados a declarar por la parte actora a los señores, Jhon Jair Ocampo Agudelo; (min 1:03:10)quien manifestó no haber estado presente en la diligencia de descargos que rindió el actor y supo “por chismes de pasillo” que lo habían hecho renunciar y acto seguido manifestó “que no sabe por qué había presentado renuncia en vez de haber esperado a que lo despidieran”, dijo después que alguien le dijo que en verdad lo 12Radicación n.° 68036 SCLAJPT-11 V.00 habían despedido, concluyó diciendo que ese día se habían dicho muchas cosas pero todo fue por voces de terceros; así mismo declaró a favor del actor el señor Miguel Ángel Chaverra Osorio (min 2:18:40)partió diciendo que él no tiene conocimiento directo de lo que pasó, que le comentaron que al demandante lo hicieron renunciar pero no estuvo presente y dijo además que todas las faltas que se le endilgaron no son responsabilidad de él; informó que su despido fue anterior a la desvinculación del actor y que supo de todo lo relacionado con la finalización de la relación por comentarios y que no sabe si renunció o no renunció. Mientras que por la pasiva se escucharon las declaraciones de Lina Paola Garay Cruz (min 1:41:30) comentó que hizo parte del comité que tomó descargos al actor en compañía de su jefe inmediato y que fue ella quien hizo las preguntas, dijo que al actor se le pusieron de presentes las pruebas tanto el test de drogas, como la evidencia del ducto que estaba aspirando granos

comité que tomó descargos al actor en compañía de su jefe inmediato y que fue ella quien hizo las preguntas, dijo que al actor se le pusieron de presentes las pruebas tanto el test de drogas, como la evidencia del ducto que estaba aspirando granos de café; que se le endilgaba y le informaron que se haría un análisis de las respuestas y en todo caso le informaron que el hallazgo en la prueba toxicológica se trataba de una falta grave y que la empresa iba a evaluar las conclusiones del disciplinario conforme con el reglamento, indicó que fue con posterioridad a esa información que el actor tomó la decisión de renunciar, manifestó la declarante que siempre se le informó al actor que tenía derecho al debido proceso, y que podía hacer valer todas las pruebas, que el actor no solicitó nunca suspensión o aplazamiento de la diligencia que después de renunciar no solicitó ni presentó retractación o algo similar, aseguró que el actor no expresó ninguna emoción distinta a la sorpresa con respecto al test de drogas y aseguró que no lloró en medio de la diligencia. Se escucho también a Eiker Armando Guecha Rojas (min 5:41 audio 2 audiencia de tramite)fue testigo presencial en el proceso disciplinario efectuado al actor, y expuso los motivos de dicho proceso comentó que después de que se le hizo la diligencia de descargos el actor voluntariamente decidió presentar la renuncia sin hacer ningun manifestación adicional, señaló que el demandante pidió la hoja y el esfero para elaborar ese escrito; dijo que el demandante no pidió aplazamiento para la diligencia,

sin hacer ningun manifestación adicional, señaló que el demandante pidió la hoja y el esfero para elaborar ese escrito; dijo que el demandante no pidió aplazamiento para la diligencia, aseguró que no se ejerció ninguna presión para que diera alguna respuesta o se comportara de un modo especial, que el actor nunca hizo manifestación de retractación de la decisión de renuncia, aseguró que al actor se le envió por correo la citación uno o dos días antes de realizarse la diligencia. Finalmente se escuchó a la señora Angela Sugey Espitia, testigo de la pasiva, de quien poco se logra extraer para los efectos que se debaten. 13Radicación n.° 68036

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De lo anterior, concluyó que no se demostró el despido que alega el demandante, pues los testigos del actor declararon que solo conocieron rumores y que no puede precisar siquiera si la desvinculación obedeció a un acto de renuncia o de despido, mientras que los testigos de la empresa aseguraron que el trabajador renunció voluntariamente, «situación que se acompasa con el documento que reposa en el expediente». De otro lado, en relación a la ineficacia de los descargos, el Tribunal citó el artículo 115 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y las garantías al debido proceso previstas en la sentencia CC C-539-2014, de lo cual determinó: Para el caso presente, inane se torna el verificar el cumplimiento

Trabajo y la Seguridad Social y las garantías al debido proceso previstas en la sentencia CC C-539-2014, de lo cual determinó: Para el caso presente, inane se torna el verificar el cumplimiento de dichos pasos, atendiendo que la toma de los descargos presentados por el actor, no concluyeron en nada, es decir, en realidad no se adelantó procedimiento, no hubo una imposición de sanción, ni un despido que derivara de aquellos descargos, así las cosas, mal haría esta sede en declarar como ineficaz un mero trámite que no tuvo consecuencias. De lo expuesto, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, con todo y que se compartan o no íntegramente los argumentos del Tribunal, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 14Radicación n.° 68036

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Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son

conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la carta política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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