🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13449-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13449-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13449-2022 Radicación n.°99139 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI contra el fallo que profirió el 10 de agosto de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El Municipio de Santiago de Cali instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración deRadicación n.°99139

SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, relató que la empresa Transportes El Samán S.A.S. inició proceso ejecutivo contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, por el supuesto incumpliendo en el pago de facturas, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción de pago frente a algunas facturas e imprósperas las demás

asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción de pago frente a algunas facturas e imprósperas las demás formuladas, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en proveído de 14 de febrero de 2022. En auto de 24 de mayo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admitió la alzada y corrió el traslado respectivo. Posteriormente, en providencia de 22 de junio de la citada anualidad, el ad quem declaró desierto la apelación. Alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el recurso de apelación había sido formulado y debidamente sustentado el 6 de diciembre de 2021 ante el juez de primer grado; además, que el colegiado desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos, el fallo CSJ STC5790-2021. 2Radicación n.°99139

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que «no fue informada sobre la remisión del expediente ante el superior y tampoco era posible consultarla en la pagina (sic) de la rama judicial, toda vez que el proceso aparece como “reservado”». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 22 de junio de 2022 y, en su lugar, se emita decisión de fondo.

De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 22 de junio de 2022 y, en su lugar, se emita decisión de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 1 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió que se deniegue el resguardo constitucional, por cuanto el amparo solicitado incumple el presupuesto de subsidiariedad. El Juzgado Doce Civil del Circuito de la mencionada cuidad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en primera instancia y concluyó que ha actuado conforme 3Radicación n.°99139 SCLAJPT-12 V.00 las normas procesales, sin que haya incurrido en vía de hecho. Por su parte, la Procuraduría 7 Judicial Civil II solicitó tutelar los derechos fundamentales del accionante, toda vez que cumplió con la carga argumentativa de interponer y sustentar anticipadamente el recurso de apelación. Finalmente, Transportes Especiales El Samán S.A.S. se opuso a las pretensiones elevadas por el actor, ya que «goza de otros mecanismos jurídicos para proteger sus derechos». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de agosto

opuso a las pretensiones elevadas por el actor, ya que «goza de otros mecanismos jurídicos para proteger sus derechos». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de agosto de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción, dado que el promotor contaba con el recurso de reposición contra la decisión de 22 de junio de 2022; sin embargo, no lo propuso. Por otra parte, frente a la eventual carencia de información compilada en el aplicativo web, sostuvo que el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial ofrece una plataforma de publicidad de las actuaciones, por lo que no sustituye las formas de notificación reguladas en la codificación procesal pertinente

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.°99139

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual resalta la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, además insistió que «estando en los tiempos de la Escritura» la carga argumentativa de la apelación se presentó anticipadamente dentro del término legal contemplado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Por ponencia derrotada, en auto de 7 de septiembre de 2022, el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez ordenó la remisión de las diligencias al despacho que seguía en turno.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

remisión de las diligencias al despacho que seguía en turno.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.°99139

SCLAJPT-12 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar el auto de 22 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal cuestionado declaró desierto el recurso de alzada que interpuso contra la sentencia de primer grado, por estimar que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta la sustentación realizada el 6 de diciembre de 2021 ante el a quo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

estimar que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta la sustentación realizada el 6 de diciembre de 2021 ante el a quo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 6Radicación n.°99139

SCLAJPT-12 V.00

(i) El Municipio de Santiago de Cali se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado.

(i) El Municipio de Santiago de Cali se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fue proferida el 22 de junio de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 28 de junio de la misma anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. 7Radicación n.°99139

SCLAJPT-12 V.00

(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, si el accionante estimaba que la carga argumentativa de la apelación se presentó anticipadamente dentro de los parámetros del Decreto 806 de 2020 y que no fue informado sobre la remisión del expediente ante el superior, lo propio debió ser que presentara el respectivo recurso contra la providencia que declaró desierto la apelación a fin de debatir lo que ahora pretende por esta vía residual y subsidiaria; sin embargo, guardó silencio. De ahí que deba declararse improcedente la súplica. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 8Radicación n.°99139

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, aunque el incumplimiento del principio

adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 8Radicación n.°99139

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.°99139

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SALVA VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SALVA VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Municipio de Santiago de Cali

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali

Radicado: 99139

Magistrado ponente: Ómar Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el municipio proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso ejecutivo originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que el promotor no presentó recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela.Radicación n.°99139

SCLAJPT-12 V.00

promotor no presentó recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela.Radicación n.°99139

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19.

finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. 12Radicación n.°99139

SCLAJPT-12 V.00

De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que declaró improcedente el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 13

Consultar sobre este documento ...