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CSJ - STL13450-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13450-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL13450-2022 Radicación no 68046 Acta n° 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora LINA TORRES HERNÁNDEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , trámite que se hace extensivo al Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones, que actuaron al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 13001310500820180041201.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de agente oficioso, acude a este mecanismo excepcional solicitando laRadicación n.° 68046

SCLAJPT-11 V.00 protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, entre otros, que estimó le fueron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. De lo expuesto por la promotora en su escrito genitor, es posible extraer, que la accionante fungió como parte demandante al interior del proceso judicial motivo de resguardo, adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, lite en la que reclamó la prestación

demandante al interior del proceso judicial motivo de resguardo, adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, lite en la que reclamó la prestación económica de pensión de vejez, al considerar que le asistía el derecho por el «Beneficio del Art. 36 de la Ley 100 de 1.993, (Transición)»; ello por cuanto, a través de acto administrativo se le negó la prestación económica por parte de Colpensiones. Refirió, que el a quo emitió sentencia favorable a sus peticiones el día 22 de julio de 2019, decisión que fue revocada por la Sala reprochada a través de fallo del 11 de diciembre siguiente, al considerar que no le era aplicable el régimen de transición, por no ser el acuerdo 049 de 1990 el vigente para la fecha en que se nació el derecho. Manifestó, que en contra de la decisión anterior radicó recurso extraordinario de casación, el que fue concedido y remitido a esta Sala Laboral para impartirle el trámite de rigor; no obstante, no advierte cual fue la suerte del remedio utilizado. Reprochó la actora la decisión emitida en segundo grado, señalando que el Tribunal inobservó la relevancia 2Radicación n.° 68046 SCLAJPT-11 V.00 constitucional que tiene el asunto, bajo esa premisa estableció desde su punto de vista, que el juez plural criticado incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento

constitucional que tiene el asunto, bajo esa premisa estableció desde su punto de vista, que el juez plural criticado incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento del precedente del que citó la «Sentencia SL 1947 De JULIO 1° De 2.020», sin embargo, aseguró, que ese criterio cambió. Indicó, que no cuenta con otros mecanismos a su alcance para atacar la determinación de la Sala puesta en entredicho y, por esa razón, acude a este tipo de acción instituida de carácter especial y residual, advirtiendo que sus quebrantos de salud la hacen sujeto de una especial protección, sumado a que es una persona de la tercera edad. Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio, que se conceda el resguardo constitucional de los derechos implorados y, en consecuencia, busca que se ordene « el Reconocimiento, Liquidación y Cancelación de la prestación Económica […] Retroactivo Causado dejado de pagar, Indexado. O (sic) en subsidio la aplicación del Artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 desde Marzo (sic) 25 de 2.005 […] el Reconocimiento, Liquidación, Cancelación de Intereses Moratorios, desde Marzo (sic) 25 de 2.005.». Mediante providencia del 16 de septiembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente,

Mediante providencia del 16 de septiembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente, elevaran pronunciamiento, así mismo, se reconoció para actuar al agente oficioso de la accionante en atención a las documentales anexadas al escrito introductor. 3Radicación n.° 68046

SCLAJPT-11 V.00

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme da cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, un Magistrado de la Sala cuestionada, realizó un breve recuento de las actuaciones adoptadas al interior del proceso judicial motivo de reparo, señalando, que en esa instancia se revocó la decisión de primera instancia, en atención a que: […] la situación de la actora no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en virtud al que el régimen de transición anterior al cual se encontraba afiliada no es el Acuerdo 049 de 1990. Tampoco es factible la aplicación de la condición más beneficiosa en atención a que dicho postulado solo es aplicable cuando no ha existido transición entre normas, no siendo éste el caso de marras, en donde si existe una transición siendo la norma anterior la Ley 71 de 1988, cuyos requisitos no reúne la demandante. Adicionalmente, precisó, que su decisión se fundamentó en los elementos de valor integrados al

de 1988, cuyos requisitos no reúne la demandante. Adicionalmente, precisó, que su decisión se fundamentó en los elementos de valor integrados al expediente judicial, que fueron objeto de un adecuado análisis, con fundamento y aplicación de la jurisprudencia que sobre la materia ha evaluado, sin que se evidencie el desconocimiento de garantías superiores. Finalmente expresó, que se incumplen con los presupuestos de inmediatez y residualidad que han sido exigidos para acudir a este tipo de mecanismos, el primero de ellos, porque la decisión atacada es de fecha 11 de diciembre de 2019; el siguiente, porque el despacho ponente de esta Sala Laboral, en el trámite judicial, a través de 4Radicación n.° 68046 SCLAJPT-11 V.00 proveído del pasado 22 de junio declaró desierta la alzada al no ser sustentado el remedio extraordinario; igualmente, allegó link con las actuaciones adoptadas en esa instancia. Colpensiones, aseguró que se incumple con requisitos de procedibilidad «teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia», bajo ese sustento, solicitó que se declare la improcedencia del amparo. Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó su desvinculación al no encontrarse legitimada para actuar por pasiva; asimismo, solicitó la improcedencia del amparo por

improcedencia del amparo. Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó su desvinculación al no encontrarse legitimada para actuar por pasiva; asimismo, solicitó la improcedencia del amparo por cuanto este tipo de herramientas no han sido concebidas para reclamar lo que busca la actora. Las demás partes guardaron silencio, dentro del término establecido por el despacho en el auto admisorio de la tutela.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

5Radicación n.° 68046 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Valga precisar, que en el presente asunto no se incumple con el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la actora radicó recurso extraordinario de casación, el que culminó con el auto que declaró desierto el remedio, emitido en junio de 2022 y es a partir de esa fecha que se empieza a contabilizar el término para verificar el cumplimiento del mencionado requisito. Aclarado lo anterior, previo a realizar el estudio frente a

en junio de 2022 y es a partir de esa fecha que se empieza a contabilizar el término para verificar el cumplimiento del mencionado requisito. Aclarado lo anterior, previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que  la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos

procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). 6Radicación n.° 68046

SCLAJPT-11 V.00

La promotora del resguardo, pretende que, por esta vía especial y residual se ordene el reconocimiento de la prestación económica de pensión de vejez, junto con el retroactivo y los intereses causados a partir de marzo de 2005; no obstante, conviene aclarar que esa pretensión ya fue materia de debate judicial al interior de la lite identificada con el radicado «13001-31-05-008-2018-00412-01», que finalmente, quedó zanjada con la sentencia del 11 de diciembre de 2019, por cuanto, esta Sala Laboral declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto contra la anterior determinación, al no ser sustentada en el término en que se descorrió el traslado de la admisión del referido remedio al recurrente, acto que aconteció el 27 de abril hogaño. Entonces, el estudio se limitará a las resultas del proceso judicial, por cuanto era el mecanismo idóneo para reclamar lo que se intenta nuevamente en esta senda constitucional. En virtud a lo decantado, para esta Sala es indudable

proceso judicial, por cuanto era el mecanismo idóneo para reclamar lo que se intenta nuevamente en esta senda constitucional. En virtud a lo decantado, para esta Sala es indudable que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, pese a que la promotora radicó el recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad otorgada a la recurrente para sustentar su disiento, no lo 7Radicación n.° 68046 SCLAJPT-11 V.00 hizo, así las cosas, teniendo la oportunidad para continuar con su debate renunció a él y por ello, mediante proveído del 22 de junio de 2022 se declaró desierta la alzada. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración, que la accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición, dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandante, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio.

siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras 8Radicación n.° 68046 SCLAJPT-11 V.00 autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes , donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. En cuanto a la condición especial de la actora, por tratarse de una persona de la tercera edad, la protección a través de este tipo de remedios no puede entenderse exclusivamente sobre los factores referidos en su escrito introductor, al respecto, es necesario que se efectúe un estudio de todos los elementos que puedan conllevar a la vulneración o posible amenaza, que requieran la intervención excepcional, cuando sea palpable que el menoscabo en que se incurrió no permita su restablecimiento, y en este caso, si

estudio de todos los elementos que puedan conllevar a la vulneración o posible amenaza, que requieran la intervención excepcional, cuando sea palpable que el menoscabo en que se incurrió no permita su restablecimiento, y en este caso, si bien es cierto que la decisión atacada ya hizo tránsito a cosa juzgada, no se puede pasar por alto, que ello aconteció respecto a la incuria de la hoy convocante, bajo ese rumbo, el presente remedio se torna improcedente. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito 9Radicación n.° 68046 SCLAJPT-11 V.00 genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 68046

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 68046

SCLAJPT-11 V.00 12

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