🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13450-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13450-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13450-2024 Radicación n.° 108963 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DUFAY ESTEFANY MORA CASTAÑEDA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 20 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó

contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE

GIRARDOT.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 108963

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la tutelante inició proceso ordinario laboral de única instancia contra la Caja de Compensación Familiar - Compensar con el fin de que se ordenara el pago de unos salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar en los meses de junio, julio y agosto de 2020 producto de un «vínculo laboral». Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot que mediante sentencia de 3 de julio de 2024 concedió

de junio, julio y agosto de 2020 producto de un «vínculo laboral». Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot que mediante sentencia de 3 de julio de 2024 concedió las peticiones de la demanda respecto del pago de los salarios de los meses solicitados, como también la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, condenó en costas a la demandada y la absolvió de las demás pretensiones. Agregó que no quedó conforme con el fallo por cuanto el Juzgado accionado no reconoció a su favor el precepto consagrado en los artículos 50 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo respecto a las facultades extra y ultra petita del Juez para condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, por cuanto se tiene que la misma es discrecional del fallador «siendo la indemnización moratoria un derecho que no afecta el mínimo de derechos protegidos por la ley sustantiva laboral». Adujo que la inconformidad no solo radica en la injerencia económica sino en el desconocimiento de los criterios jurisprudenciales de la sentencia de la Corte Constitucional C 079 de 1999 en la que se determina que la indemnización moratoria «permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador por permanecer en manos del empleador». 2Radicación n.° 108963

SCLAJPT-12 V.00

Consideró que el fallo de única instancia de 3 de julio de 2024

del poder adquisitivo del dinero del trabajador por permanecer en manos del empleador». 2Radicación n.° 108963

SCLAJPT-12 V.00

Consideró que el fallo de única instancia de 3 de julio de 2024 incurrió en un defecto sustantivo «(vía de hecho) » por cuanto ignoró el precedente judicial. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efectos el fallo de 3 de julio de 2024 que el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot profirió y en consecuencia que se le ordene emitir una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de agosto de 2024 y mediante proveído de 8 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de única instancia No. 2023-00328, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot expuso que en cuanto a la procedencia de la acción lo deja a consideración de la Sala y en cuanto al proceso tramitado en ese despacho afirmó que se respetó el derecho de defensa y debido proceso de la parte actora, razón por la cual las decisiones se encuentran ajustadas a derecho. Además, remitió el link del proceso.

despacho afirmó que se respetó el derecho de defensa y debido proceso de la parte actora, razón por la cual las decisiones se encuentran ajustadas a derecho. Además, remitió el link del proceso. La Caja de Compensación Familiar – Compensar solicitó se declara improcedente la presente acción por cuanto no se acreditó la calidad de sujeto de especial protección del accionante, no se cumple con el requisito 3Radicación n.° 108963 SCLAJPT-12 V.00 de subsidiariedad, no existe un perjuicio irremediable y la tutela no es el medio idóneo para pretender el reconocimiento de derechos laborales que ya fueron de conocimiento de la justicia ordinaria. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que revisados los medios de prueba allegados, teniendo en cuenta las quejas formuladas en la acción de tutela, no se vislumbra que el proceder del juzgado haya sido caprichoso o arbitrario, es decir que se haya incurrido en una vía de hecho, pues el a quo expuso las razones en las que fundamentó su decisión las cuales resultan admisibles dentro del contexto analizado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó el fallo de primer grado para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 4Radicación n.° 108963 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de única instancia de 3 de julio de 2024 sin condenar a la parte demandada a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia

65 del Código Sustantivo del Trabajo. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído cuestionado -3 de julio de 2024 - y la presentación de la acción – 1.° de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 5Radicación n.° 108963

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el Juzgado accionado precisó los antecedentes, la providencia censurada, realizó control de legalidad, la competencia y los reparos concretos de la parte. Posterior a ello, en aras de garantizar un pronunciamiento de fondo, estableció el problema jurídico a resolver, así: Teniendo en cuenta que fue aceptada la existencia del contrato de trabajo, junto con los extremos temporales, el problema jurídico a resolver se centra en si Compensar adeuda a la demandante los salarios de los meses de junio, julio y agosto de 2020, así como la bonificación anual que paga a sus trabajadores. Determinado ello, se establecerá la procedencia de la reliquidación de las

Compensar adeuda a la demandante los salarios de los meses de junio, julio y agosto de 2020, así como la bonificación anual que paga a sus trabajadores. Determinado ello, se establecerá la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa. Luego, estableció lo que se encuentra demostrado en el plenario y así desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada de cosa juzgada constitucional, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante y prescripción. Posteriormente procedió a condenar a la caja de Compensación Familiar - Compensar a los pagos de salarios de los meses de junio, julio y agosto de 2020, reliquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto a la demandante. Agregó que respecto a la buena fe no hay lugar a su análisis al no condenarse en pretensión alguna y «aunque en los alegatos de conclusión el apoderado de la parte actora solicitó que este juzgado aplique las facultades extra y ultra petita y por tanto condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria, se tiene que la misma es discrecional del juez, siendo la indemnización moratoria un derecho 6Radicación n.° 108963 SCLAJPT-12 V.00 que no afecta el mínimo de derechos protegidos por la ley sustantiva laboral». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien realizó un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 108963

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 108963

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...