CSJ - STL13452-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13452-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13452-2024 Radicación n.° 109029 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES LURIGER LTDA. presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 109029
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que William Rafael Meza Reales promovió demanda ordinaria laboral contra la Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda con el fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales, seguridad social y las indemnizaciones que hubiere lugar; por cuanto laboró para la accionante como contador público hasta el año 2010 aproximadamente. Informó que el asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral
de sus prestaciones sociales, seguridad social y las indemnizaciones que hubiere lugar; por cuanto laboró para la accionante como contador público hasta el año 2010 aproximadamente. Informó que el asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado no. 1100131050-19-2022-00556-00, autoridad que mediante auto de 28 de junio de 2023 admitió la demanda, que contestó el 9 de agosto de 2023. Expuso que el 29 de enero de 2024 el Juzgado cuestionado inadmitió la contestación de la demanda por cuanto de conformidad con el numeral 4.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se debió «realizar un pronunciamiento normativo aplicable al caso concreto sobre los fundamentos de derecho en los cuales sustentaba su defensa». Manifestó que debido a las dificultades para ingresar al micrositio de la página web de la Rama Judicial, la subsanación de la contestación de la demanda quedó radicada un día después del término. Afirmó que mediante auto de 1.° de marzo de 2024 el accionado resolvió tener por no contestada la demanda por extemporánea y agregó que su conducta se tendría como indicio grave en su contra. Censuró que con esta decisión se le causa un perjuicio irremediable debido a que «se anteponen las formas, sobre el derecho fundamental al debido proceso, situación que las altas Cortes han defendido loablemente, 2Radicación n.° 109029 SCLAJPT-12 V.00 porque al tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal es un sacrificio desproporcional para el derecho de
2Radicación n.° 109029 SCLAJPT-12 V.00 porque al tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal es un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para el principio de igualdad procesal». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales incoados, y para su efectividad pretendió que se revoque el auto que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 1.° de marzo de 2024 dentro del radicado cuestionado y en consecuencia se ordene al Juzgado que admita la contestación de la demanda Asimismo, solicitó como medida cautelar suspender provisionalmente las actuaciones dentro del proceso laboral 2022-0556 hasta tanto se resolviera la presente acción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 13 de agosto de 2024 y mediante auto de 15 siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes dentro del proceso que se censura con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá precisó que en su despacho cursa el proceso cuestionado y detalló las actuaciones adelantadas en el mismo; expuso que la contestación de la demanda no cumplió con los requisitos del artículo 31 del Código procesal del Trabajo y por ello con auto de 26 de enero de 2024 se inadmitió la contestación de la demanda para que fuera subsanada
la contestación de la demanda no cumplió con los requisitos del artículo 31 del Código procesal del Trabajo y por ello con auto de 26 de enero de 2024 se inadmitió la contestación de la demanda para que fuera subsanada y al no hacerlo el 1 de marzo siguiente se dio por no contestada; resaltó que la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social programada para el 8 de agosto de 2024 se aplazó por 3Radicación n.° 109029 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de la parte accionante y se reprogramó para el 17 de febrero de
2025. Por lo anterior consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, ni de las partes intervinientes en el proceso.
Allegó el link del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que «como quiera que la legalidad de la decisión tomada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá debió ventilarse al interior del proceso, es claro que la decisión controvertida por ésta vía no admite discusión a través de este trámite constitucional, siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional y se itera no una instancia adicional que permita la discusión de los asuntos de interpretación normativa que dieron origen a la controversia». Además, agregó sobre la fecha de los hechos y la inmediatez que «se duele la sociedad quejosa se consolidaron con el auto proferido el 01 de
interpretación normativa que dieron origen a la controversia». Además, agregó sobre la fecha de los hechos y la inmediatez que «se duele la sociedad quejosa se consolidaron con el auto proferido el 01 de marzo de 2024, razón por la cual de las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para viabilizar el requisito de inmediatez, pues los argumentos expuestos en el escrito de tutela no configuran un supuesto que haga valida la inactividad por manera que, no resulta procedente reconocer la existencia de una afectación de derechos continua o permanente en el tiempo, pues hacerlo implicaría que toda providencia judicial pudiera ser atacada en cualquier tiempo, desconociendo, de esta manera, el principio de seguridad jurídica y buena fe de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada». 4Radicación n.° 109029
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la accionante la impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente dejar sin valor y efecto el auto que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 1.° de marzo de 2024 , mediante el cual tuvo por no contestada la demanda por extemporánea. 5Radicación n.° 109029
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Pues bien, al revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial y las pruebas allegadas, resulta oportuno resaltar que no se cumple el requisito de procedencia de la acción de tutela, subsidiariedad, por cuanto la promotora no interpuso el recurso de apelación contra el auto cuestionado de 1.° de marzo de 2024 que resolvió tener por no contestada
la promotora no interpuso el recurso de apelación contra el auto cuestionado de 1.° de marzo de 2024 que resolvió tener por no contestada la demanda por extemporánea de conformidad con el numeral 1.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo tal consideración, se advierte que contra la anterior decisión la convocante tuvo a su alcance el recurso de apelación; sin embargo, no hay constancia de que empleara dicho mecanismo, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. En efecto, la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 6Radicación n.° 109029
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inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 6Radicación n.° 109029
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído que se impugnó , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 109029
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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