CSJ - STL13453-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13453-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL13453-2022 Radicación n o 99403 Acta nº 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Representante Legal de ICARUS.COM.CO SAS , en contra de la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL , de fecha 30 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 08001310500520210030600.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99403
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El representante legal de la sociedad promotora del amparo, busca a través de este remedio tuitivo la protección de sus garantías fundamentales «al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, igualdad y acceso a la administración de jusitica (sic)», presuntamente quebrantados por el Juzgado Laboral convocado. Se extrae de las alegaciones expresadas en el escrito introductor, que la sociedad propulsora del resguardo funge como parte demandada al interior del proceso del asunto adelantado por la señora Greissy Milagros
Se extrae de las alegaciones expresadas en el escrito introductor, que la sociedad propulsora del resguardo funge como parte demandada al interior del proceso del asunto adelantado por la señora Greissy Milagros Ballestas González, quien pretendió la declaratoria de la existencia de contrato laboral y el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir, junto con la diferencia salarial y la indemnización a que diera lugar . Refirió que, en la etapa de Decreto de Pruebas no se tomó el testimonio «de la Directora Ejecutiva Andrea Barajas Vargas» , elemento de valor que dispuso era fundamental para resolver el litigio, frente a esa afirmación consideró «que fue la persona que firmo (sic) el contrato laboral con ella el 13 de enero de 2020, y que la parte demandante en su interrogatorio de parte en múltiples oportunidades se refirió como la persona encargada de su contratación y vinculación laboral para la empresa» . Asimismo, reprochó, que se negara la práctica del testimonio que debía efectuar al interior de la lite del señor «Juan David Delgado Carmona» , el que estimó de igual significación, expresó respecto a la realización de esta prueba, que al momento de efectuarse el testigo «se 2Radicación n.° 99403 SCLAJPT-12 V.00 encontraba incapacitado a causa de una cirugía en su columna vertebral» . Censuró, que pese a que en la diligencia de marras aportó la epicrisis que evidenciaba la situación del testigo,
encontraba incapacitado a causa de una cirugía en su columna vertebral» . Censuró, que pese a que en la diligencia de marras aportó la epicrisis que evidenciaba la situación del testigo, el operador judicial procedió a dictar sentencia de primer grado «dejando a la parte demandada huérfana de prueba testimonial» , insistiendo en su postura, en relación con que el acervo predicado era indispensable para las resultas de las pretensiones formuladas en su contra. En contra de la primera de las actuaciones ídem radicó recurso de reposición en subsidió el de apelación, el primero de los remedios resultó desfavorable y por ello se concedió la apelación ante el Tribunal «en el efecto devolutivo» ; sin embargo, consideró que la gestión impartida no era la adecuada para la resolución de la alzada, pues ello conllevó a que el juez de conocimiento emitiera sentencia en contra de sus intereses, desatendiendo la prueba requerida. Considera lesivas las actuaciones impartidas por el juzgador de primer grado, en los términos expuestos solicitó, se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados y, se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia «[d]el 3 de agosto del 2022» , para en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que se acojan los precedentes de esta Sala Laboral, entre los que citó «STL 69902020, STL8374 de 2021, STP 17655-2021». 3Radicación n.° 99403
decisión de reemplazo en la que se acojan los precedentes de esta Sala Laboral, entre los que citó «STL 69902020, STL8374 de 2021, STP 17655-2021». 3Radicación n.° 99403
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, en proveído del 17 de agosto hogaño, ordenó mantener el expediente en secretaría; hasta tanto, quedara subsanado lo advertido por el despacho, en lo atinente a la acreditación de la representación legal de la sociedad actora.
Cumplido lo anterior, por medio de auto de la misma calenda, admitió este mecanismo, ordenó notificar a todas las partes e intervinientes al interior del proceso motivo de resguardo constitucional, para que se pronunciaran respecto a los hechos si a bien lo tuvieren. El titular del Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, a través de memorial defendió la legalidad de su actuar, frente a la materia de censura, no advirtió desconocimiento de derechos superiores, en atención a que lo expuesto por la sociedad actora se cimenta en criterios subjetivos que no involucran un proceder desproporcionado de la autoridad judicial de conocimiento, por lo tanto, dejó entrever que los cuestionamientos endilgados conllevan a buscar un nuevo análisis del proceso por parte del juez constitucional. Advirtió, que la sociedad allí demandada acá propulsora del amparo no hizo un uso adecuado de las herramientas que se encontraban a su disposición, en tanto que, la decisión de
análisis del proceso por parte del juez constitucional. Advirtió, que la sociedad allí demandada acá propulsora del amparo no hizo un uso adecuado de las herramientas que se encontraban a su disposición, en tanto que, la decisión de 4Radicación n.° 99403 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia pese haber sido apelada en audiencia no fue sustentada «muy a pesar de que el Despacho lo requirió para que lo hiciera», frente a las descritas realidades procedió a declarar desierta la alzada; asimismo, remitió link contentivo de las actuaciones adoptadas durante el trámite impartido en la primera instancia. Mediante proveído de fecha 30 de agosto de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, en virtud de que se incumplía con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, para lo cual señaló: «la sociedad accionante no agotó todos los recursos o medios de defensa judicial puestos a su disposición». En relación al estudio de los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia, resolvió denegarlos, al definir brevemente «que los mismos no fueron vulnerados por el Juzgado accionado, toda vez que a la sociedad accionante no le fue negado el acceso a la administración de justicia y no demostró un trato discriminatorio en la sentencia de primera instancia a la actora».
III. IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad actora la
negado el acceso a la administración de justicia y no demostró un trato discriminatorio en la sentencia de primera instancia a la actora».
III. IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad actora la impugnó y mantuvo iguales argumentos a los expuestos en su escrito primigenio.
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IV. CONSIDERACIONES La Carta Política de 1991, en su artículo 86 preceptúo el uso de este tipo de mecanismos frente al desconocimiento de garantías supralegales, con el fin de alcanzar su protección cuando la parte que prevenga una amenaza no cuente con otros remedios para su auxilio , postulado que quedó regulado en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
Analizados los antecedentes y elementos de valor allegados al dossier constitucional, esta magistratura se permite rememorar, que este tipo de herramientas han sido concebidas para su utilización excepcional en contra de las determinaciones definidas a través de providencias judiciales, con el riguroso cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, destacando los definidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, que recogió los precedentes de la sentencia C-543 de 1992, que han sido de reiteración posterior por el máximo órgano de cierre constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de
constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal 6Radicación n.° 99403 SCLAJPT-12 V.00 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras,
precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.
La petición de la sociedad actora se encuentra encaminada al restablecimiento de las prerrogativas invocadas, presuntamente desconocidas por el operador judicial criticado, de cara a la decisión emitida en primera instancia que data del 3 de agosto de 2022, por medio del cual, se surtieron las etapas de que trata los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS. El primer cuestionamiento se enfoca a lo resuelto en el decreto de pruebas, en atención a que se denegó la práctica de los testimonios correspondiente a los señores «MIGUEL ANDRÉS ARIZA ABRIL miguel.abril@icarus.com.co y ANDREA JACQUELINE BARAJAS VARGAS andrea.barajas@icarus.com.co», en contra de esa decisión la hoy recurrente interpuso los recursos de reposición en subsidio el de apelación, el inicial se resolvió desfavorablemente; el seguido, se concedió en el efecto devolutivo como obra en acta. Pues bien, al revisar la página de consulta de la rama judicial, es evidente que la alzada se encuentra en trámite para su disertación por parte del superior, ello por cuanto se sometió a radicación y reparto el pasado 17 de agosto de 2022. 7Radicación n.° 99403
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para su disertación por parte del superior, ello por cuanto se sometió a radicación y reparto el pasado 17 de agosto de 2022. 7Radicación n.° 99403
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Como viene de decantarse, en lo atinente a la primera crítica la presente acción se torna improcedente, en atención a que la sociedad actora debe esperar que sea el juez natural el que proceda al estudio de lo que por esta vía se censura, esto es, la práctica de los testimonios de los que refiere, son los elementos de valor congruentes para llegar a la absolución de lo pretendido por la parte activa en la causa laboral que llama la atención de este estrado. Ahora, el inconformismo de la promotora se centra además, en que el juez refutado haya procedido a emitir sentencia, encontrándose pendiente por resolver la alzada impetrada contra el auto que decretó pruebas y denegó los testimonios solicitados por la allí demandada, manifestación frente a la cual, esta Sala no encuentra actuación que reprochar, pues como viene de expresarse en líneas anteriores el operador judicial de primer grado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, y de no encontrarse de acuerdo con esa decisión, bien pudo la sociedad promotora interponer recurso de reposición contra el proveído que concedió la alzada en ese efecto; entonces, la incuria por parte de la allí interesada no puede entenderse como un desconocimiento de prerrogativas por el operador judicial. Finalmente, frente a lo definido en el fallo ídem la
incuria por parte de la allí interesada no puede entenderse como un desconocimiento de prerrogativas por el operador judicial. Finalmente, frente a lo definido en el fallo ídem la sociedad convocante pese a utilizar la apelación de sentencia, desaprovechó la oportunidad para sustentar las razones de su inconformismo, situación que en concordancia con lo 8Radicación n.° 99403 SCLAJPT-12 V.00 prevenido en el artículo 66 de la norma adjetiva laboral, modificada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 da paso a la declaratoria desierta de la alzada, como así sucedió. Entonces, interpreta la sociedad promotora que el operador judicial incurrió en una vía de hecho en atención al actuar previamente explicado, tesis que no acoge esta Sala, pues la omisión de la parte interesada en el adecuado uso de las herramientas que el legislador ha dispuesto para la defensa de los intereses de quienes actúan al interior de un litigio, no involucran la responsabilidad del director del proceso, en ese sendero, es evidente que la recurrente ejerció su defensa de forma incuriosa. En conclusión, revisado el plenario Sub lite aportado en el trámite de la acción constitucional; incluyendo las críticas por la inaplicación del precedente, claro es, que la actora frente a las decisiones adoptadas, no utilizó adecuadamente los remedios procesales dispuestos, dejando fenecer la oportunidad para que el juez de conocimiento conociera sobre las inconformidades planteadas al interior del presente amparo.
los remedios procesales dispuestos, dejando fenecer la oportunidad para que el juez de conocimiento conociera sobre las inconformidades planteadas al interior del presente amparo. En atención a lo antes expuesto, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración 9Radicación n.° 99403 SCLAJPT-12 V.00 de que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende. De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, en los que respecta únicamente a la improcedencia, conforme a las razones expresadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en relación con la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte
expuestas. SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 99403
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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