CSJ - STL13453-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13453-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13453-2024 Radicación n.° 2024-01145 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS presentó contra
la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas, habeas data, « acceso a la seguridad social en pensiones, vida y vejez digna, inaplicación de la norma y a contestar peticiones respetuosas» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Gerardo Sanmiguel suscribió contrato de prestación de servicios con el accionante para instaurar una querella en laRadicación n.° 2024-01145
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Secretaría del Interior de la Alcaldía de Bucaramanga, por presunta invasión y construcción de vivienda en la propiedad del querellante. Agregó que el pago de honorarios profesionales se estableció en $750.000 con la suscripción del acuerdo, e igual monto a medida que el contratante avanzara en la gestión encomendada. Informó que Gerardo Sanmiguel insatisfecho con las gestiones que
Agregó que el pago de honorarios profesionales se estableció en $750.000 con la suscripción del acuerdo, e igual monto a medida que el contratante avanzara en la gestión encomendada. Informó que Gerardo Sanmiguel insatisfecho con las gestiones que él realizó dentro del trámite de la querella presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, radicado n°. 680012502000-2022-0035. Expuso que esa autoridad en audiencia de 20 de junio de 2024 consideró que no existió prueba o elemento de juicio que estableciera que el abogado investigado faltó a su deber; por lo tanto, decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario a su favor Manifestó que inconforme con la anterior decisión la parte quejosa presentó recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que con providencia de 17 de julio de 2024 revocó lo decidido por el a quo y ordenó continuar con la investigación disciplinaria por cuanto algunas de las inculpaciones instauradas en la queja no fueron objeto de pronunciamiento en primera instancia; de igual forma, al no examinar con rigurosidad los medios de convicción incorporados, «llevó a que omitiera el hecho de que las actuaciones administrativas versaban sobre procedimientos distintos». Comentó que lo decidido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tuvo en cuenta lo resuelto por el a quo situación que repercute 2Radicación n.° 2024-01145 SCLAJPT-02 V.00 en su reputación, afecta su labor profesional como abogado y pone en riesgo su trabajo como única fuente de sustento. Expuso que el quejoso en el recurso de alzada contra la primera
SCLAJPT-02 V.00 en su reputación, afecta su labor profesional como abogado y pone en riesgo su trabajo como única fuente de sustento. Expuso que el quejoso en el recurso de alzada contra la primera instancia no señaló el tipo de falta disciplinaria en la que al parecer habría incurrido durante la gestión contratada el 9 de diciembre de 2020, «acusaciones que son infundadas» y afirmó que cumplió cabalmente con lo encomendado como apoderado judicial de la parte incluso inició acciones de tutela que no estaban contempladas en el contrato de prestación de servicios. Reprochó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su decisión incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de la norma y violación directa de la Constitución, además no examinó adecuadamente los elementos materiales probatorios en los que se evidencia que nunca fue notificado de la apertura de otro trámite policivo en el cual existió pronunciamiento el 19 de agosto de 2020 por el Inspector de Policía No. 2 de Bucaramanga, en relación a la querella radicada el 23 de julio del mismo año. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin efecto el proveído de 17 de julio de 2024 que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió y, en consecuencia, se ratifique el fallo de primera instancia tomando en cuenta las consideraciones del escrito tutelar. La acción de tutela se radicó el 29 de agosto de 2024, y mediante
profirió y, en consecuencia, se ratifique el fallo de primera instancia tomando en cuenta las consideraciones del escrito tutelar. La acción de tutela se radicó el 29 de agosto de 2024, y mediante proveído de 30 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el 3Radicación n.° 2024-01145 SCLAJPT-02 V.00 proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga devuelve el correo allegado a ese despacho por cuanto no está vinculado, ni es objeto de esta acción. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga informó que en ese estrado judicial se adelantó acción de tutela que Gerardo Sanmiguel instauró a través de su apoderado judicial Luis Orlando Martínez Galviz, en contra de la Secretaría del Interior de Bucaramanga y la Inspección de Control Urbano y Ornato de Bucaramanga bajo radicado 68001400301520210024600, cuyo acceso se compartió. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander envió el enlace del expediente disciplinario. La Inspectora de Policía Urbana 7 de Bucaramanga expuso que en su despacho cursó proceso policivo identificado bajo el radicado número 1119-2020 querella por perturbación a la posesión que inicialmente fue impetrada en nombre propio por el querellante Gerardo Sanmiguel vía correo electrónico el 12 de agosto de 2020, fue en el curso del mismo que aparece posteriormente el abogado Luis Orlando Martínez Galvis.
impetrada en nombre propio por el querellante Gerardo Sanmiguel vía correo electrónico el 12 de agosto de 2020, fue en el curso del mismo que aparece posteriormente el abogado Luis Orlando Martínez Galvis. Posteriormente el 6 de septiembre 2020 la Inspección emitió auto por medio del cual se rechazó la querella por extemporánea, al encontrar que de la lectura de los hechos se configuraba la caducidad contemplada en el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016. Decisión que a raíz de la situación de pandemia que se había decretado para el entonces, fue notificada al querellante el 29 de abril de 2021. Dicho proceso se encuentra en estado 4Radicación n.° 2024-01145 SCLAJPT-02 V.00 archivado y cerrado. Igualmente solicitó la desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial detalló en su escrito que revocó la decisión de la primera instancia, al encontrar que el a quo no individualizó correctamente los procedimientos y concluyó erróneamente que se trataba de uno solo, cuando en realidad el acervo probatorio demuestra que no se había emitido pronunciamiento de fondo respecto del proceso adelantado en la Inspección de Policía Urbana No. 2. Asimismo, omitió pronunciarse íntegramente sobre los hechos que fueron expuestos por el quejoso durante el procedimiento disciplinario. Agregó que la decisión adoptada en segunda instancia no constituye una resolución definitiva sobre la situación disciplinaria del accionante, dado que en este caso no se trata de una sentencia, por lo que el
Agregó que la decisión adoptada en segunda instancia no constituye una resolución definitiva sobre la situación disciplinaria del accionante, dado que en este caso no se trata de una sentencia, por lo que el disciplinable cuenta con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y por ello solicitó se declare la improcedencia de esta acción y de manera subsidiaria se niegue el amparo. El Inspector de Policía Urbano adscrito a la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Bucaramanga solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
5Radicación n.° 2024-01145 SCLAJPT-02 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la decisión de 17 de julio de 2024 mediante la cual revocó lo resuelto por el a quo en primera instancia que decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del accionante. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura -17 de julio de 2024y la presentación de la queja -29 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. 6Radicación n.° 2024-01145
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Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el a quem estableció los antecedentes del
Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el a quem estableció los antecedentes del asunto, las actuaciones procesales, la decisión apelada y el recurso de apelación. A continuación, la Comisión de conformidad con el acervo probatorio, evidenció que el quejoso interpuso dos querellas, una el 23 de julio y otra el 12 de agosto de 2020, ante la Secretaría de Interior de la Alcaldía de Bucaramanga, las cuales fueron asignadas a las Inspecciones de Policía Urbana 2° y 7°, respectivamente. De ahí, el a quem tomó como punto de partida la querella que el actor interpuso en la Inspección de Policía Urbana No. 2 y puntualizó: El 23 de julio de 2020, en atención a la «petición» presentada en la misma calenda, el Grupo de Desarrollo Territorial adscrito a la Secretaría de Planeación de Bucaramanga emitió informe técnico No. 1599-2020. En este documento, describió irregularidades en la construcción del predio de Gerardo Sanmiguel -quejoso-. De igual modo, hizo referencia a que «(…) el Artículo 82 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” contempla que podrán acudir ante los Inspectores de Policía para iniciar querella mediante el ejercicio de la acción de protección que debe adelantarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a los hechos por expresa disposición del parágrafo único del Artículo 80». [sic].
iniciar querella mediante el ejercicio de la acción de protección que debe adelantarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a los hechos por expresa disposición del parágrafo único del Artículo 80». [sic]. En virtud de lo expuesto, el 28 de julio de 2020 la Subsecretaria de Planeación Municipal de Bucaramanga respondió al señor Gerardo Sanmiguel mediante informe técnico No. 1599-2020, advirtiendo que: «Basando en las Observaciones realizadas en los Informes Técnicos, me permito remitir el oficio como lo dispone la Ley 1755 de 2015 en su artículo 21, a la Inspección de Control Urbano y Ornato de la Secretaría del Interior, para su conocimiento 7Radicación n.° 2024-01145 SCLAJPT-02 V.00 y fines pertinentes, para que dentro de su competencia tome las medidas necesarias». [sic]. (Énfasis por fuera del texto original). Refirió que el 19 de agosto de 2020, el Inspector de Policía Urbana No. 2 informó al quejoso que el 10 de agosto de 2020 la Subsecretaria del Interior de la Alcaldía de Bucaramanga llevaría a cabo «operativo de control, inspección y vigilancia de obras» en la «(…) construcción que se está realizado sin ninguna clase de Licencia aprovechando la Cuarentena para poder evadir los entes de control realizada por el señor David Serrano quien vive en la Carrera 66 No. 20-20 del Barrio Buenavista de esta ciudad» y que una vez recibiera el informe técnico de la inspección de policía urbana procedería a avocar el conocimiento del
Buenavista de esta ciudad» y que una vez recibiera el informe técnico de la inspección de policía urbana procedería a avocar el conocimiento del proceso policivo por comportamientos contrarios a la convivencia que afectaban la integridad urbanística. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial especificó que en este trámite, no existía una resolución específica y agregó: En cambio, del compendio documental obrante en la acción de tutela con radicado 2021-00400, tramitada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia, se tiene que el 30 de julio de 2021 la autoridad administrativa según oficio denominado «respuesta –acción de tutela», manifestó que el 24 de agosto de 2020 recibió el informe técnico No. 1599-2022, procedente de la Secretaría de Planeación de Bucaramanga, donde se explicó que estaba «(…) realizando el estudio jurídico del GDT de acuerdo a lo establecido por la Ley 1801 de 2016 “comportamientos contrarios a la convivencia que afectan la integridad urbanística”» A continuación, la autoridad se refirió a la querella que el promotor instauró en la Inspección de Policía urbana No. 7 el 12 de agosto de 2020, en la que el 6 de septiembre de 2020 esta autoridad dictaminó que desde la ocurrencia de los hechos -marzo de 2020hasta su radicación -13 de agosto de 2020-, había transcurrido un plazo superior a los 4 meses. En consecuencia, declaró la caducidad de la acción con fundamento en las 8Radicación n.° 2024-01145
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consecuencia, declaró la caducidad de la acción con fundamento en las 8Radicación n.° 2024-01145 SCLAJPT-02 V.00 disposiciones contenidas en el parágrafo único del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016 y procedió a rechazarla de plano por improcedente. Más adelante, afirmó que por lo expuesto se infiere «que tal como asegura el recurrente, existen dos trámites administrativos con resoluciones divergentes. Por un lado, la Inspección de Policía Urbana No. 2 de Bucaramanga encargada de resolver la «petición» del 23 de julio de 2020, asunto en el que no se ha emitido ningún dictamen de fondo acerca de los hechos materia de controversia, siendo el único acto conocido el oficio del 19 de agosto de 2020, donde se comunicó que se encontraba en proceso de estudio del informe técnico No. 1599-2022 remitido por la Secretaría de Planeación de Bucaramanga». En contraste, la Inspección de Policía Urbana No. 7 de Bucaramanga adoptó una decisión el 6 de septiembre de 2020 mediante la cual rechazó de plano la querella instaurada el 12 de agosto de la misma anualidad.
Por lo anterior concluyó que: Lo anterior evidencia el desacierto de la primera instancia, al no examinar con rigurosidad los medios de convicción incorporados, lo cual llevó a que omitiera el hecho de que las actuaciones administrativas versaban sobre procedimientos distintos. Nótese que al referirse a la querella del 23 de julio de 2020, sostuvo que esta había concluido con la resolución emitida el 6 de
el hecho de que las actuaciones administrativas versaban sobre procedimientos distintos. Nótese que al referirse a la querella del 23 de julio de 2020, sostuvo que esta había concluido con la resolución emitida el 6 de septiembre de 2020 por la Inspección de Policía Urbana No. 7, afirmación que resulta fáctica y probatoriamente incorrecta, con el agravante de que por esa vía, coligió de que el profesional no podía adelantar ninguna actuación en este, cuando, como viene de verse, en el trámite de seguido en la Inspección de Policía Urbana No. 2, no se ha proferido pronunciamiento de fondo. Con relación a las manifestaciones del encartado ante el juez de tutela -202100246, donde admitió bajo la gravedad del juramento que desconocía el oficio del 19 de agosto de 2020 emanado de la Inspección de Policía No. 2 de Bucaramanga, y la falta de argumentación en las acciones constitucionales instauradas, cabe destacar que estas inculpaciones forman parte del marco fáctico expuesto tanto en la queja inicial como en su posterior ampliación. 9Radicación n.° 2024-01145
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Sin embargo, el a quo omitió pronunciarse al respecto, eludiendo la obligación de investigar integralmente -artículo 85la posible transgresión de los deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007 a través de estas conductas. Por ello la accionada decidió revocar el proveído apelado y en su lugar se continúe con la actuación en orden a dilucidar si pudo existir o no una conducta irregular por parte del actor. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene
se continúe con la actuación en orden a dilucidar si pudo existir o no una conducta irregular por parte del actor. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 10Radicación n.° 2024-01145
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Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
tutela. 10Radicación n.° 2024-01145
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Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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